Auto Supremo AS/0074/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2010

Fecha: 31-Mar-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 74 Sucre, 31 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 27-06-S

Partes: Guillermina Saavedra Vda. de Galarza c/ Gerardo Ureña Saavedra

Distrito: Cochabamba

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de nulidad o cesación presentado por Gerardo Ureña Saavedra de fs. 217 a 220, contra el Auto de Vista de 6 de febrero de 2005 (lo correcto es 2006), cursante de fs. 215 a 216 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y nulidad parcial de documento de venta seguido por Guillermina Saavedra Vda. de Galarza contra el recurrente, la concesión del mismo, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 4 de noviembre de 2003 el Juez de Partido en lo Civil de la localidad de Quillacollo, emitió la Sentencia cursante de fs. 167 a 171, declarando probada en parte la demanda de fs. 37 a 38 y vlta. y las excepciones perentorias formuladas contra la reconvención de fs. 69 a 70, improbada la reconvención de fs. 63 y vlta., probada en parte las excepciones perentorias opuestas contra la demanda, ordenando que Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña reivindiquen o restituyan a favor de Guillermina Saavedra Vda. de Galarza -heredera de Ascencio Saavedra- los terrenos que constituían el canal de riego "Central" de la represa La Angostura en un ancho de 25 metros, resarciendo los daños, causados, bajo conminatoria de desapoderamiento.

Promovida la apelación por Gerardo Ureña Saavedra (fs. 174 a 176 vlta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de febrero de 2005 (lo correcto es 2006), cursante a fs. 215-216, confirmó la sentencia apelada.

Ante esta decisión, el demandado perdidoso promovió recurso de casación o nulidad de fs. 217 a 220, acusando la nulidad del auto de vista por violación del art. 1567 del Código Civil y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la presente causa tiene su origen en la celebración del contrato de compra venta de una pequeña fracción de terreno en Rumi Chipana, comprensión de Colcapirhua, Provincia Quillacollo, efectuado por la actora (cuando era menor de edad) y su madre el 7 de octubre de 1954, registrado en Derechos Reales el 18 de marzo de 1955; asimismo, se refiere al auto de declaratoria de herederos de 20 de mayo de 1959, en cuyo mérito alega que el ámbito jurídico que debió aplicarse al trámite de la presente causa son las leyes vigentes en ese entonces y no el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil en actual vigencia.

En el recurso de casación en el fondo, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba porque su finada esposa se notificó con la demanda el 8 de junio de 1999, y a la fecha de la contestación de la demanda e interposición de la excepción de impersonería, habían transcurrido 4 días y no como determinó el juez de primera instancia, que había vencido el plazo previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Asimismo, acusó que la declaratoria de herederos de la demandante de 26 de junio de 1959, fue registrada recién el 4 de enero de 1999 después de 40 años, habiendo prescrito su derecho a reclamar la herencia de acuerdo al art. 1456 del Código Civil (CC).

Concluyó solicitando se aplique los arts. 254-7 y 275 del CPC, o se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- De la revisión de antecedentes en función de la nulidad de obrados que se acusa, este Tribunal Supremo, con la facultad que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, está obligado a fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que lo hacen eficaz y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En esa tarea, es menester señalar que por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver el mismo conforme a las leyes de la República, teniendo en cuenta que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 123 de la Constitución Política del Estado, salvo que la propia norma disponga su aplicación retroactiva.

Por otro lado, el Código Civil en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que: "Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas" y es que la ley procesal tiene particularidades marcadas en comparación con la ley sustantiva, derivadas de la autonomía del derecho de acción y de la relación procesal respecto de la segunda, por lo que tanto la acción como la relación procesal se regulan por la ley procesal del tiempo en el que se celebró el acto que se impugna.

2.- En la especie, tenemos que, además de la acción reivindicatoria, se promovió la nulidad parcial de documento de venta celebrado el 7 de octubre de 1954, bajo el argumento de que la vendedora -ahora demandante- era menor de edad, aspecto que consta en el memorial de la demanda de fs. 37 a 38 vlta., y en el punto 10) del auto de relación procesal de fs. 75 vlta. a 76 vlta., y en el tercer considerando de la sentencia; sin embargo, los juzgadores de instancia no se percataron que por la fecha en que se concretó el acto cuya nulidad se demandó, correspondía aplicar en la elucidación de la controversia sometida a su conocimiento el Código Civil anterior y no el vigente, por el principio de irretroactividad de la ley anteriormente referido y cumpliendo el mandato del art. 1567 del Código Sustantivo Civil en vigencia, situación que al no haber sido observada vició de nulidad el proceso, siendo menester que este tribunal enmiende esos defectos en aras de una correcta administración de justicia.

3.- Por otro lado, conforme se ha referido, la presente acción también versa sobre reivindicación de una porción de terreno afectado por la creación del Sistema de Riegos de la Represa La Angostura, que funcionó hasta 1994, año en el que por Resolución Gerencial del Sistema, se determinó que los terrenos que fueron afectados por la implementación del sistema de riego en base a la Ley de 9 de enero de 1945, retornen al patrimonio de los propietarios afectados, aspecto que nos lleva a inferir que a partir de 1994 nació para la demandante un derecho espectaticio para reivindicar la porción de terreno afectada con el sistema de riego y que, además, no fue transferida a los demandados Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña, habida cuenta que se trata de una porción diferente cuyo derecho propietario deberá ser dilucidado a través del proceso de conocimiento respectivo, conforme las normas del Código Civil y su procedimiento en actual vigencia.

4.- Consiguientemente, nos encontramos ante dos situaciones -acción reivindicatoria y demanda de nulidad de venta- que si bien tienen un vínculo común, empero persiguen cuestiones distintas y que, por las fechas en que sucedieron, corresponden ser resueltas a través de la aplicación de cuerpos jurídicos diferentes conforme se tiene explicado supra, así, la nulidad de venta deberá ser tramitada y resuelta en base a las normas del antiguo Código Civil, en tanto que la acción reivindicatoria, corresponderá ser resuelta a través de la aplicación de los cuerpos legales civiles -sustantivo y adjetivo- en actual vigencia, criterios que no fueron debidamente distinguidos y analizados por los juzgadores de instancia en la tramitación de la causa y que corresponden ser subsanados por este tribunal con la finalidad de una correcta administración de justicia.

En consecuencia, existiendo errores "in procedendo" que vician el trámite del proceso, corresponde emitir resolución de acuerdo a los arts. 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 39 inclusive, es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga se ajuste la demanda conforme los lineamientos de la presente resolución.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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