SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-126/2006
AUTO SUPREMO Nº 76 - Social Sucre, 18 de marzo de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gilberto Aparicio Donaire c/ Empresa de Transporte EL PIBE
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VISTOS: El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho de fs. (181-185), interpuesto por Ferdy Auza Raya , en representación de la empresa de Transporte el PIBE y el recurso de casación también en la forma planteado por Juan Altamirano León , apoderado del demandante Gilberto Aparicio Donaire, contra el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2005 cursante a fs. (177-178), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Gilberto Aparicio Donaire contra la empresa recurrente, la respuesta de fs.189, los antecedentes del proceso; y,
CONS IDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 7 enero de 2005 (fs. 116-117), declarando improbada la demanda interpuesta por Gilberto Aparicio Donaire cursante a fs. (19-20),e improbada de excepción de prescripción de fs. (23-24) sin costas.
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista de 3 de septiembre de 2005 (fs. 141 y vlta.), se anula la sentencia apelada de fs. (116-117) sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó que la Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de Tarija emita nueva Sentencia cursante a fs. (150-151 vlta.) declarando probada en parte la demanda de fs. (19-20) y probada en parte la excepción de prescripción con costas, ordenando a la empresa demandada la suma de Bs.-103.949, sentencia que motivo que la empresa demandada interponga recurso de apelación cursante a fs.(155-157), misma que fue contestada y apelada parcialmente por el demandante a fs.163-164 y contestada por el demandado a fs. 167 y vlta., a fs. 168 se conceden los recursos.
A fs. (177-178) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en fecha 13 de diciembre de 2005 emite Auto de Vista confirmando totalmente la sentencia apelada, dicho auto establece que el actor prestó sus servicios en la empresa demandada como chofer de transporte pesado, sujeto a un sueldo mensual, se establece también la subordinación y dependencia y la relación obrero patronal, además el Tribunal de apelación determina que no corresponde el pago de desahucio ni de indemnización.
Que, contra el indicado auto de vista (fs.177-178) la Institución demandada por medio de su representante Ferdy Auza Raya interpone recurso de nulidad, quien en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs.(181-185), impetra se dicte auto anulatorio disponiendo que se dicte Auto Supremo casando el auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
A su vez, el actor por intermedio de su apoderado, a tiempo de responder la casación de contrario, también interpone recurso de casación en la forma, en base a los argumentos insertos en el memorial de fs. 189 y vlta., impetrando se case parcialmente el auto de vista; sin embargo, este recurso no mereció traslado ni se concedió ante este Supremo Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En la especie, de la revisión de obrados se establece, si bien el tribunal de alzada, concedió el recurso de casación mediante auto de 8 de febrero de 2006 (fs.191), tomando en cuenta sólo la casación de la empresa demandada, sin considerar que el actor mediante su apoderado también planteó recurso de casación como se tiene señalado precedentemente, el que no se corrió el correspondiente "traslado" a la parte contraria, tampoco hacen referencia alguna y menos se expone las razones por las que no consideró pertinente concederlo, aspecto que en sus efectos limita la competencia de este Tribunal para considerar ese recurso y atenta contra los derechos del recurrente al legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la anterior C.P.E. y contenida en los arts. 14-III y 115-II de nuestra actual Ley Fundamental; por una parte y, por otra, restringe al demandado la posibilidad de responder el mismo en la forma que considere conveniente a sus intereses., ya que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, como lo ha reiterado siempre nuestra jurisprudencia , consiguientemente que el recurso sea puesto en conocimiento del otro litigante para que pueda contestarlo e impugnarlo, es una manifestación del derecho a la defensa .
En efecto, el vicio advertido contraviene no sólo lo dispuesto en el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., por el carácter de orden público, impuesto por el art. 90 del citado compilado procesal, de obligatorio e ineludible cumplimento, omisión que conlleva la nulidad del proceso, porque no subsanar, en este estado, ocasionaría sin duda sólo mayores perjuicios a las partes.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab., conforme ha establecido este Supremo Tribunal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados con reposición hasta fs. 191 inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación tramite conforme a ley, el recurso interpuesto a fs. 189 y vlta., sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 18 de marzo de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-126/2006
AUTO SUPREMO Nº 76 - Social Sucre, 18 de marzo de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gilberto Aparicio Donaire c/ Empresa de Transporte EL PIBE
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VISTOS: El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho de fs. (181-185), interpuesto por Ferdy Auza Raya , en representación de la empresa de Transporte el PIBE y el recurso de casación también en la forma planteado por Juan Altamirano León , apoderado del demandante Gilberto Aparicio Donaire, contra el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2005 cursante a fs. (177-178), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Gilberto Aparicio Donaire contra la empresa recurrente, la respuesta de fs.189, los antecedentes del proceso; y,
CONS IDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 7 enero de 2005 (fs. 116-117), declarando improbada la demanda interpuesta por Gilberto Aparicio Donaire cursante a fs. (19-20),e improbada de excepción de prescripción de fs. (23-24) sin costas.
En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista de 3 de septiembre de 2005 (fs. 141 y vlta.), se anula la sentencia apelada de fs. (116-117) sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó que la Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de Tarija emita nueva Sentencia cursante a fs. (150-151 vlta.) declarando probada en parte la demanda de fs. (19-20) y probada en parte la excepción de prescripción con costas, ordenando a la empresa demandada la suma de Bs.-103.949, sentencia que motivo que la empresa demandada interponga recurso de apelación cursante a fs.(155-157), misma que fue contestada y apelada parcialmente por el demandante a fs.163-164 y contestada por el demandado a fs. 167 y vlta., a fs. 168 se conceden los recursos.
A fs. (177-178) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en fecha 13 de diciembre de 2005 emite Auto de Vista confirmando totalmente la sentencia apelada, dicho auto establece que el actor prestó sus servicios en la empresa demandada como chofer de transporte pesado, sujeto a un sueldo mensual, se establece también la subordinación y dependencia y la relación obrero patronal, además el Tribunal de apelación determina que no corresponde el pago de desahucio ni de indemnización.
Que, contra el indicado auto de vista (fs.177-178) la Institución demandada por medio de su representante Ferdy Auza Raya interpone recurso de nulidad, quien en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs.(181-185), impetra se dicte auto anulatorio disponiendo que se dicte Auto Supremo casando el auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
A su vez, el actor por intermedio de su apoderado, a tiempo de responder la casación de contrario, también interpone recurso de casación en la forma, en base a los argumentos insertos en el memorial de fs. 189 y vlta., impetrando se case parcialmente el auto de vista; sin embargo, este recurso no mereció traslado ni se concedió ante este Supremo Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En la especie, de la revisión de obrados se establece, si bien el tribunal de alzada, concedió el recurso de casación mediante auto de 8 de febrero de 2006 (fs.191), tomando en cuenta sólo la casación de la empresa demandada, sin considerar que el actor mediante su apoderado también planteó recurso de casación como se tiene señalado precedentemente, el que no se corrió el correspondiente "traslado" a la parte contraria, tampoco hacen referencia alguna y menos se expone las razones por las que no consideró pertinente concederlo, aspecto que en sus efectos limita la competencia de este Tribunal para considerar ese recurso y atenta contra los derechos del recurrente al legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la anterior C.P.E. y contenida en los arts. 14-III y 115-II de nuestra actual Ley Fundamental; por una parte y, por otra, restringe al demandado la posibilidad de responder el mismo en la forma que considere conveniente a sus intereses., ya que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, como lo ha reiterado siempre nuestra jurisprudencia , consiguientemente que el recurso sea puesto en conocimiento del otro litigante para que pueda contestarlo e impugnarlo, es una manifestación del derecho a la defensa .
En efecto, el vicio advertido contraviene no sólo lo dispuesto en el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., por el carácter de orden público, impuesto por el art. 90 del citado compilado procesal, de obligatorio e ineludible cumplimento, omisión que conlleva la nulidad del proceso, porque no subsanar, en este estado, ocasionaría sin duda sólo mayores perjuicios a las partes.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab., conforme ha establecido este Supremo Tribunal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados con reposición hasta fs. 191 inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación tramite conforme a ley, el recurso interpuesto a fs. 189 y vlta., sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 18 de marzo de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.