Auto Supremo AS/0077/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2010

Fecha: 11-Mar-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 77 Sucre, 11 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Ernestina Condori Solíz.

Tráfico de Sustancias Controladas.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monaterio Franco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 248, interpuesto por Nicanor Canaviri Luna contra el Auto de Vista cursante a fs. 243 y vlta.; pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernestina Condori Soliz, Nicanor Canaviri Luna y Víctor Quispe Calcina, por el delito de trafico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988 (Ley 1008), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento Fiscal de fs. 269 a 270 de 30 de octubre de 2006; y,

CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia de fs. 216 a 217 vlta., de 13 de diciembre de 2002; declarando a todos los procesados, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándoles a cada uno la pena de doce (12) años de presidio a cumplir en las cárceles públicas de Cochabamba, al pago de cuatrocientos días multa, a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, apelada la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, emite el Auto de Vista de fs. 243 y vlta. de 26 de abril de 2004; por el que confirma el fallo en todas sus partes, con la modificación de que los procesados Ernestina Condori Solíz y Nicanor Canaviri Luna deberán cumplir su condena en el penal de "San Sebastián" y "El Abra" respectivamente; de cuya resolución recurre de casación Nicanor Canaviri Luna con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 247 a 248, acusando la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de la comisión del delito acusado y por tanto aplicable al caso de autos- y art. 48 de la L.1008, por lo que pide se case el Auto de Vista recurrido en merito a las normas infringidas, señalando que: a) El Tribunal de apelación no había valorado correctamente las pruebas en su caso; b) No tiene relación alguna con los hechos, menos en calidad de autor, sin que se haya realizado la individualización de la responsabilidad de cada procesado, agregando que el Auto de Vista impugnado reconoció su participación en calidad de "intermediario", que en términos legales significaría cómplice, y no autor del delito acusado, como se lo condenó.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y considerando los argumentos expresados por el recurrente, se establece que los tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas; en ese orden, los jueces de instancia con la facultad conferida por el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, expusieron los fundamentos en que fundaron su valoración jurídica, concluyendo en la existencia de prueba plena contra los procesados, Ernestina Condori Solíz, Nicanor Canaviri Luna y Víctor Quispe Calcina al estar encuadrada su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, es decir por tráfico de sustancias controladas; en ese sentido, el cuarto párrafo del tercer Considerando de la Sentencia de primera instancia, determinó que los procesados tenían participación en la comisión del ilícito, "por cuanto de actuados se desprende que entraron de acuerdo para la transacción de la marihuana..."; y si bien es cierto que el Auto de Vista cuestionado, afirma que el recurrente "hacía de intermediario"; no es menos evidente que en el cuarto párrafo de su único Considerando, establece que los procesados "mediante actos idóneos e inequívocos, adecuaron su actuar al delito de tráfico de sustancias controladas (...) aspectos todos que llevan a la convicción de que los procesados han realizado acciones de siembra, cosecha, posesión dolosa, depósito o almacenamiento de sustancias controladas..." A lo que se suma que, en el caso concreto del recurrente, a fs. 1, éste fue aprehendido en circunstancias en que sacaba junto a los otros dos coprocesados, doce paquetes (yutes) que contenían marihuana; asimismo, en su Declaración Informativa Policial (fs. 13-15), afirmó que él bajó a recoger "esos bultos" donde se encontraban los otros coprocesados, y cuando los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) los sorprendieron, él corrió, y cuando dispararon, pensó que lo iban a detener; que los otros dos coprocesados "hablaban en el lugar que iban a realizar una venta de la marihuana", y le dijeron que iban a tener plata por ese negocio; más aún, a fs. 27 cursa una fotografía del recurrente y Ernestina Condori Solíz en el lugar de los hechos con los doce paquetes referidos; aspectos éstos que revelan la autoría del recurrente en el delito que se le acusa, pues, al tenor de lo previsto por el art. 20 del Código Penal: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; por lo que queda meridianamente desvirtuado el alegato del recurrente como simple intermediario. De manera que como se tiene dicho, los Jueces y Tribunal de apelación inferiores en jerarquía, procedieron correcta y probamente al emitir sus respectivos fallos.

Que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, siendo estos las propias declaraciones de los procesados, y tomando en cuenta que las pruebas de descargo ofrecidas no han desvirtuado ni destruido la sindicación, por el contrario, la prueba de cargo aportada, apoyada por indicios y presunciones existentes, ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, emitiendo sentencia condenatoria, al existir en contra de los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal. Toda vez que, los elementos constitutivos de ese tipo penal, delito de trafico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por los alcances de esta norma, están representados por factores tanto físicos como anímicos, intencionales, psíquicos, los cuales surgen precisamente de la autoría intelectual a que se refiere el art. 20 del Código Penal, siendo acertada también la pena impuesta de doce años, es decir que al fijarla han contemplado lo previsto en los arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.

Por lo que se tiene que la Corte ad quem, no ha incurrido en errores de hecho o de derecho, sino por el contrario, la resolución que confirma el fallo de primer grado es el reflejo de la compulsa ponderada de todos los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin incurrir en violación de leyes sustantivas y adjetivas, en la calificación del delito e imposición de la pena, en estricta relación al grado de culpabilidad, dentro del marco de lo mínimo y máximo y siguiendo la normativa contenida en los citados artículos anteriormente del Código Penal y 290 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, los jueces de instancia obraron correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto las pruebas aportadas con la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, coligiendo en plena prueba en su contra, siendo correcta la condena en aplicación del art. 243 del Código adjetivo de la materia.

Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, y por lo mismo, no se ingresó en las causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al tribunal de casación declarar Infundado el recurso interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría del recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 269 a 270, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado Nicanor Canaviri Luna de fs. 247 a 248 vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monaterio Franco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO