SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 79
Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Oscar Vargas Banegas c/ Empresa Constructora Bartos S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 198- 200 y vta. interpuesto por Joaquín Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Constructora "Bartos" & Cia. S.A., contra el Auto de Vista No. 509 de 2 de diciembre de 2005, cursante a Fs. 194-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Oscar Vargas Banegas contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 202-203, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 63 de 18 de julio de 2005 (fs. 175-179), declarando probada la demanda de fs. 4-5, complementada a fs. 7, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 67.111.33 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad.
En grado de apelación deducida por la empresa recurrente, por Auto de Vista Nº 509 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 194-195), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia de fs.175-179.
Que contra el Auto de Vista referido la institución demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo conforme consta a fs.198-200 y vta., manifestando:
EN LA FORMA:
Pidió, la nulidad procesal por incumplimiento del acuerdo de Sala Plena de la Exma. Corte Suprema de Justicia de 11 de octubre de 1995, art. 16 de L.O.J., 180, 181 y 182 del Cód. Pdto. Civ., 105 y siguientes de la L.G.T., toda vez que en obrados no existe proveído o acta alguna, que acredite haberse celebrado audiencia de conciliación aspecto que vicia el trámite del proceso.
Asímismo solicitó la nulidad de la Sentencia de fs. 175 a 179 y del Auto de Vista de fs. 194 a 195, por ser ultra petita, al no guardar relación con la demanda de fs. 4 a 5 y el auto de relación procesal de fs. 84, contraviniendo con lo preceptuado por los arts. 158 y 202 del Cód. Proc. Trab., porque nada que este fuera de la relación procesal puede otorgarse en la sentencia o en el auto de vista, agregando que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, y que marca la jurisdicción de los jueces en cada proceso estableciendo su competencia en las decisiones, sabida que fuese la verdad por las pruebas producidas por las partes o de oficio, para dictar una conclusión ecuánime, cosa que no ocurrió al dictar la sentencia recurrida.
EN EL FONDO:
Denunció la violación e infracción de los arts. 16 de la L.G.T. inc. a) y g), modificado por el art. 9 de su decreto reglamentario aduciendo que la afirmación del actor que estaba impago desde hace 20 meses, es mentirosa y maliciosa, pretendiendo cobros dobles, deslindando a su vez la denuncia policial existente sobre robo y hurto de varios equipos, repuestos y otros, en la Policía Técnica Judicial, por cuanto no hubo retiro intempestivo, sino infracciones sociales e irregularidades graves cometidas por el actor en el ejercicio de sus funciones, por lo que no le corresponde indemnización ni desahucio, aspectos que han sido demostrados sin existir observación por el actor, toda vez que estando a su cargo y custodia equipos pesados, se ha producido el robo de herramientas de trabajo de la empresa, hecho demostrado mediante pruebas aportadas al proceso de fs. 95 a 155 y que no fueron valoradas por el a quo en su justa dimensión y cabalidad, conforme a la tasación legal, las reglas de la sana crítica y libre convicción.
Finalmente, alega que los beneficios sociales fueron calculados en forma ilegal, arbitraria, exorbitante, irreal, bajo la simple argumentación de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pese haberse cumplido a cabalidad con la inversión de la prueba aportada la que no fue tomada en cuenta para resolver el ilegal pago de Bs. 67.111.33.
Concluyó solicitando se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, o en su defecto se case el ilegal auto de vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto de los datos del proceso se desprende que:
Recurso de Casación en la Forma:
El recurrente, solicitó la aplicación de normas expresamente legisladas por el Cód. Pdto. Civ., en sus atrs. 180, 181, 182 y art. 16 de la L.O.J., referidas a la celebración de audiencia de conciliación, que no son necesariamente aplicables en materia laboral.
Sobre este punto corresponde señalar que el art. 162 - II de la C.P.E. de 1967 concordante con el art. 4 de la L.G.T. dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos"; asimismo el art. 2 del Cód. Proc. Trab. prevé la autonomía del procedimiento laboral, en ese entendido, al ser irrenunciables los derechos laborales y gozando de autonomía su procedimiento, las circulares y las normas citadas no son aplicables al caso presente, por lo que no procede la nulidad del proceso, solo por no haberse celebrado audiencia de conciliación, además para disponer la nulidad del proceso, por esta supuesta infracción se debe considerar el principio de "especificidad de la nulidad", en cuya virtud ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley tal como determina el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ. ( pas nullite sans texte).
Con referencia a la denuncia de incumplimiento del art. 202 del Cód. Proc. Trab., referente a que la sentencia solo debe recaer sobre los puntos litigados, se establece que ésta no es evidente toda vez que conforme al inc. c) del citado artículo concordante con el art. 64 del mismo cuerpo legal, se faculta al juez a conceder de oficio aquellos conceptos que el trabajador hubiere omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso han sido demostrados o discutidos.
Finalmente respecto a la vulneración del art. 158 del Cód. Proc. Trab. denunciado por el recurrente como violado, corresponde señalar que este precepto regula aspectos relacionados a la tutela de los derechos laborales, a la libertad del juzgador de apreciar libremente la prueba para formar su propio convencimiento de los hechos y del derecho y a la facultad que tiene para revisar de oficio el proceso; disposiciones que contrariamente a lo que afirma el recurrente, fueron tomadas en cuenta por los de instancia al momento de condenar el pago de los conceptos que se tienen liquidados en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, que contiene una adecuada fundamentación con mucha propiedad y sindéresis jurídica, constando las motivaciones que formaron su convencimiento, por lo que se concluye que no se incurrió de modo alguno en las transgresiones denunciadas en el recurso.
Recurso de casación en el fondo:
Se debe señalar en primer término que el fundamento referido a la infracción de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario, no se puede considerar como causal de despido con el motivo de deslindar el pago de los derechos demandados por el actor, si bien existe una denuncia en la Policía Técnica Judicial sobre robo y hurto de varios equipos pesados contra presuntos autores, donde Oscar Vargas Banegas prestó su declaración informativa el 20 de noviembre de 2003 como se evidenció a fs. 27, esta denuncia fue rechazada por el Fiscal Saúl Peñaloza porqué los denunciantes, ahora demandados, abandonaron la misma, conforme se desprende del informe del investigador asignado al caso cursante a fs. 23 de fecha 25 de junio de 2004, de tal manera que al no haberse demostrado la participación del demandante en los hechos denunciados por el recurrente, máxime si consideramos que conforme establece el art. 16 nun. 1 de la C.P.E. "se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre lo contrario" no ha incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
En consecuencia al no haberse violado las normas legales invocadas en el recurso y por el contrario, al ajustarse las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem a la normativa legal aplicable al caso, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60 num.1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 198-200 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda terán
Sucre, 23 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Oscar Vargas Banegas c/ Empresa Constructora Bartos S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 198- 200 y vta. interpuesto por Joaquín Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Constructora "Bartos" & Cia. S.A., contra el Auto de Vista No. 509 de 2 de diciembre de 2005, cursante a Fs. 194-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Oscar Vargas Banegas contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 202-203, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 63 de 18 de julio de 2005 (fs. 175-179), declarando probada la demanda de fs. 4-5, complementada a fs. 7, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 67.111.33 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad.
En grado de apelación deducida por la empresa recurrente, por Auto de Vista Nº 509 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 194-195), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia de fs.175-179.
Que contra el Auto de Vista referido la institución demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo conforme consta a fs.198-200 y vta., manifestando:
EN LA FORMA:
Pidió, la nulidad procesal por incumplimiento del acuerdo de Sala Plena de la Exma. Corte Suprema de Justicia de 11 de octubre de 1995, art. 16 de L.O.J., 180, 181 y 182 del Cód. Pdto. Civ., 105 y siguientes de la L.G.T., toda vez que en obrados no existe proveído o acta alguna, que acredite haberse celebrado audiencia de conciliación aspecto que vicia el trámite del proceso.
Asímismo solicitó la nulidad de la Sentencia de fs. 175 a 179 y del Auto de Vista de fs. 194 a 195, por ser ultra petita, al no guardar relación con la demanda de fs. 4 a 5 y el auto de relación procesal de fs. 84, contraviniendo con lo preceptuado por los arts. 158 y 202 del Cód. Proc. Trab., porque nada que este fuera de la relación procesal puede otorgarse en la sentencia o en el auto de vista, agregando que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, y que marca la jurisdicción de los jueces en cada proceso estableciendo su competencia en las decisiones, sabida que fuese la verdad por las pruebas producidas por las partes o de oficio, para dictar una conclusión ecuánime, cosa que no ocurrió al dictar la sentencia recurrida.
EN EL FONDO:
Denunció la violación e infracción de los arts. 16 de la L.G.T. inc. a) y g), modificado por el art. 9 de su decreto reglamentario aduciendo que la afirmación del actor que estaba impago desde hace 20 meses, es mentirosa y maliciosa, pretendiendo cobros dobles, deslindando a su vez la denuncia policial existente sobre robo y hurto de varios equipos, repuestos y otros, en la Policía Técnica Judicial, por cuanto no hubo retiro intempestivo, sino infracciones sociales e irregularidades graves cometidas por el actor en el ejercicio de sus funciones, por lo que no le corresponde indemnización ni desahucio, aspectos que han sido demostrados sin existir observación por el actor, toda vez que estando a su cargo y custodia equipos pesados, se ha producido el robo de herramientas de trabajo de la empresa, hecho demostrado mediante pruebas aportadas al proceso de fs. 95 a 155 y que no fueron valoradas por el a quo en su justa dimensión y cabalidad, conforme a la tasación legal, las reglas de la sana crítica y libre convicción.
Finalmente, alega que los beneficios sociales fueron calculados en forma ilegal, arbitraria, exorbitante, irreal, bajo la simple argumentación de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pese haberse cumplido a cabalidad con la inversión de la prueba aportada la que no fue tomada en cuenta para resolver el ilegal pago de Bs. 67.111.33.
Concluyó solicitando se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, o en su defecto se case el ilegal auto de vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto de los datos del proceso se desprende que:
Recurso de Casación en la Forma:
El recurrente, solicitó la aplicación de normas expresamente legisladas por el Cód. Pdto. Civ., en sus atrs. 180, 181, 182 y art. 16 de la L.O.J., referidas a la celebración de audiencia de conciliación, que no son necesariamente aplicables en materia laboral.
Sobre este punto corresponde señalar que el art. 162 - II de la C.P.E. de 1967 concordante con el art. 4 de la L.G.T. dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos"; asimismo el art. 2 del Cód. Proc. Trab. prevé la autonomía del procedimiento laboral, en ese entendido, al ser irrenunciables los derechos laborales y gozando de autonomía su procedimiento, las circulares y las normas citadas no son aplicables al caso presente, por lo que no procede la nulidad del proceso, solo por no haberse celebrado audiencia de conciliación, además para disponer la nulidad del proceso, por esta supuesta infracción se debe considerar el principio de "especificidad de la nulidad", en cuya virtud ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley tal como determina el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ. ( pas nullite sans texte).
Con referencia a la denuncia de incumplimiento del art. 202 del Cód. Proc. Trab., referente a que la sentencia solo debe recaer sobre los puntos litigados, se establece que ésta no es evidente toda vez que conforme al inc. c) del citado artículo concordante con el art. 64 del mismo cuerpo legal, se faculta al juez a conceder de oficio aquellos conceptos que el trabajador hubiere omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso han sido demostrados o discutidos.
Finalmente respecto a la vulneración del art. 158 del Cód. Proc. Trab. denunciado por el recurrente como violado, corresponde señalar que este precepto regula aspectos relacionados a la tutela de los derechos laborales, a la libertad del juzgador de apreciar libremente la prueba para formar su propio convencimiento de los hechos y del derecho y a la facultad que tiene para revisar de oficio el proceso; disposiciones que contrariamente a lo que afirma el recurrente, fueron tomadas en cuenta por los de instancia al momento de condenar el pago de los conceptos que se tienen liquidados en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, que contiene una adecuada fundamentación con mucha propiedad y sindéresis jurídica, constando las motivaciones que formaron su convencimiento, por lo que se concluye que no se incurrió de modo alguno en las transgresiones denunciadas en el recurso.
Recurso de casación en el fondo:
Se debe señalar en primer término que el fundamento referido a la infracción de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario, no se puede considerar como causal de despido con el motivo de deslindar el pago de los derechos demandados por el actor, si bien existe una denuncia en la Policía Técnica Judicial sobre robo y hurto de varios equipos pesados contra presuntos autores, donde Oscar Vargas Banegas prestó su declaración informativa el 20 de noviembre de 2003 como se evidenció a fs. 27, esta denuncia fue rechazada por el Fiscal Saúl Peñaloza porqué los denunciantes, ahora demandados, abandonaron la misma, conforme se desprende del informe del investigador asignado al caso cursante a fs. 23 de fecha 25 de junio de 2004, de tal manera que al no haberse demostrado la participación del demandante en los hechos denunciados por el recurrente, máxime si consideramos que conforme establece el art. 16 nun. 1 de la C.P.E. "se presume la inocencia del encausado mientras no se demuestre lo contrario" no ha incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
En consecuencia al no haberse violado las normas legales invocadas en el recurso y por el contrario, al ajustarse las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem a la normativa legal aplicable al caso, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60 num.1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 198-200 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda terán
Sucre, 23 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.