Auto Supremo AS/0085/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2010

Fecha: 24-Mar-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-48/2006

AUTO SUPREMO Nº 85 - Social Sucre, 24 de marzo de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Nancy Betty García Calle c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Aydeé Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, a fs. 89-90 vta., y por Nancy Betty García Calle a fs. 93-96 vta., impugnando ambas el Auto de Vista Nº 395/2005 de 11 de diciembre de 2005, que cursa a fs. 81-82 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación y pago de salarios seguido por Nancy Betty García Calle contra la Alcaldía Municipal de Sucre; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 49/05 de 12 de septiembre de 2005, que cursa a fs. 53-54 vta., resolviendo como PROBADA en parte la demanda de fs. 15-18 vta., Probada la excepción perentoria de prescripción e Improbada la de falta de acción y derecho de fs. 27-28 vta. del expediente; disponiendo que la institución demandada reincorpore a su fuente laboral a la actora y le cancele también la suma de Bs. 933,33 por concepto de vacaciones.

Apelada la sentencia tanto por la demandante a fs. 61-64, como por el apoderado legal de la parte demandada, conforme consta a fs. 67-68, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, expide el Auto de Vista Nº 395/2005 de 11 de diciembre de 2005, que corre a fs. 81-82 vta., por el que REVOCA en parte la sentencia objetada, con la modificación de declarar improbada la excepción de prescripción respecto a los subsidios, y también ordenando la inmediata restitución de la demandante, rectificando la liquidación de los derechos sociales reclamados de la siguiente manera: Salario promedio: Bs. 700.-; Vacación por los años 2003-2004: Bs. 933,30; Aguinaldo: 2 años, pago doble: Bs. 2.800.-; Derecho de inamovilidad por 2 meses: Bs. 1.400.-. Subsidios: Prenatal 5 meses: Bs. 2.200.-; Natalidad, 1 salario mínimo: Bs. 440.-; Lactancia, 1 año: Bs. 5.280.-. Suma total: Bs. 13.053,30.

Esta resolución de segunda instancia, motivó los recursos de casación antes mencionados, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos extraordinarios, ingresando a su análisis contrastando con los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

1. En lo que concierne al recurso de casación en el fondo de fs. 89-90 vta., presentado por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, se observa que éste acusa la incorrecta e indebida aplicación de la norma social referente a la reincorporación, vacación y subsidios reclamados, empero, pretende respaldar esta afirmación reproduciendo una inexistente cita, dice, en: "El auto de vista en el punto tercero de su último considerando,...", además de otras circunstancias intrascendentes que no merecen mayor tratamiento, por lo que considera que la demandante no está sujeta a los alcances de la L.G.T.; a más de referirse al desconocimiento de la empleadora sobre el estado de gravidez de la actora, lo que "[...] se debió a la desidia de la recurrida,...", refiriendo sobre el particular que "[...] los diferentes tribunales de justicia que han emitido sentencias en diversos procesos laborales como en sentencias constitucionales,... (que ante la incomunicación oportuna al empleador del estado de embarazo de la trabajadora) este derecho caduca y prescribe por inercia en el beneficiario." (sic); entendiendo así que no se habría valorado debidamente el art. 68 del Reglamento del C.S.S. y el D.S. Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959.

Sobre este último aspecto, corresponde expresar que para la viabilidad de la primera norma citada, la parte patronal debe afiliar indefectiblemente a la trabajadora beneficiaria del seguro de maternidad, tal como dispone el art. 9º del Reglamento del C.S.S., de donde emergerán las demás consecuencias reguladas por dicha normativa, hecho que no ha acontecido en el caso en examen.

De otra parte, tampoco es evidente y resulta infundada la acusación, de que el auto de vista haya interpretado indebida e incorrectamente la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, màs aún con el argumento equívoco e inconveniente esgrimido por la autoridad recurrente, en sentido de que la inamovilidad de la mujer embarazada sólo estaría vigente "[...] hasta el momento del nacimiento del hijo, posterior a ello, el Estado precautela el capital humano, es decir, el recién nacido,..."; soslayando que el art. 10 de aquella norma legal, literalmente prescribe: "Toda mujer en gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas, preservando la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada".

Respecto a la denuncia de una incorrecta valoración de los contratos a plazo fijo suscritos con la actora, sin mencionar ninguna norma legal de apoyo, deduciéndose que sería el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, conexo con la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, cabe sentenciar que cuando se pactan más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, éstos se convierten en contratos por tiempo indefinido. Así apreció y resolvió el tribunal de apelación en su resolución de grado, tomando en cuenta los sucesivos contratos suscritos entre el 13 de junio de 1998 y el 30 de enero de 2005; relación laboral sometida a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, por haberse constituido y finalizado en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985.

Tampoco se ha violado el art. 44 de la L.G.T., referido a los descansos anuales, por cuanto el tribunal ad quem ha considerado correctamente dos periodos vacacionales no prescritos, por los años 2003 y 2004; derecho consolidado en beneficio de la demandante.

Concluye el recurso extraordinario, pidiendo de manera incongruente y textualmente que "[...] CASEN el auto de vista dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo declaren IMPROBADA la sentencia de primera instancia."; inobservando la determinación imperativa del art. 258-2 del C.P.C.

De lo referido, no estando debidamente justificadas las alegaciones del recurso en análisis en consonancia con lo que manda la norma adjetiva antes citada., corresponde resolver el mismo de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del C.P.C..

2. Por su parte, la actora Nancy Betty García Calle, en su escrito recursivo de fs. 93-96 vta., concretamente se refiere a que el tribunal de alzada, si bien ordena la inmediata restitución de la actora a su fuente de trabajo, empero omite disponer el pago de los salarios devengados y que le correspondería "[...] desde la fecha del ilegal despido hasta su reincorporación efectiva en el cargo que ocupaba,..."; por lo que se habría infringido el art. 52 de la L.G.T. y 30 de su Decreto Reglamentario.

En tal sentido, es necesario mencionar -tal como ha dejado sentado este Tribunal Supremo en varias resoluciones-, que no es factible que se cancelen salarios por el tiempo no trabajado, al amparo de la inamovilidad laboral invocada, puesto que no puede demandarse reincorporación a la fuente laboral y a la vez exigir el pago por el periodo no trabajado, en razón a que la Ley Nº 975 sólo defiende la estabilidad laboral y no está permitida la compensación en dinero, ya que aquel derecho nace por el trabajo que es el que genera la percepción del salario, tal como prescribe el art. 52 de la L.G.T. En casación, impetra que su retiro fuè en estado de gestaciòn, lo que representa que debe ser considerado como intempestivo, ya que la Ley 945, no permitì tal retiro, es decir que al no ser reincorporada le corresponde los derechos del art. 13 de la L.G.T. indemnización y desahucio. Empero, tambièm corresponde la otorgación de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, en conformidad con lo prescrito por el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, teniendo como parámetro el salario mínimo nacional en vigor a tiempo de presentarse la demanda, que para la gestión 2005 estaba fijado en Bs. 440.- por el D.S. Nº 27409 de 26 de mayo de 2003, como ya había determinado la Corte Superior de Chuquisaca en su auto de vista de fs. 81 a 82 y vlta.

CONSIDERANDO III: Que, en cuanto a la reincorporación demandada y determinada por los jueces de grado, es necesario tener presente que, conforme ha establecido este Tribunal Supremo en los AA.SS. Nos. 833 y 933, de 25 de septiembre y 3 de octubre de 2005, Sala Social y Administrativa Segunda, si bien es cierto que la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 reglamenta la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo, comprendiendo tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la L.G.T. como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, cuya finalidad es la protección de la maternidad por parte del Estado conforme ordena el art. 193 de la C.P.E., no es menos cierto que, en el caso en estudio, dado el tiempo transcurrido desde el nacimiento del hijo de la demandante, acontecido en 29 de marzo de 2004 hasta el presente, resulta inviable disponer la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, por cuanto el periodo de inamovilidad de la funcionaria, prevista por ley, ya ha concluido; empero, el no acceder a ello por tal circunstancia, no significa pasar por alto ni admitir el despido de la trabajadora gestante con violación de los derechos que la ley le concede, rehuyendo la inexcusable responsabilidad de la entidad demandada de cumplir con el mandato de la ley; esto es, se reitera, respetar la inamovilidad de la actora hasta que se cumplan los términos legales establecidos.

Por otro lado, establecida como se encuentra la relación laboral como de tiempo indefinido, y siendo que la comuna sucrense dio por concluida la relación laboral de manera unilateral, incurrió en violación de la norma prescrita en el art. 12 de la L.G.T., accionando, al mismo tiempo, las previsiones establecidas en la segunda parte de la misma regla y del art. 13 de dicho cuerpo legal; es decir, el reconocimiento en favor de la demandante del desahucio y la indemnización por el tiempo efectivamente trabajado, así como el pago de aguinaldo y vacación por las dos últimas gestiones.

En consecuencia, advertida como se encuentra, en el considerando anterior, la observación citada, corresponde enmendarla aplicando lo estipulado en el art. 274 del C.P.C., con la facultad remisiva otorgada por el art. 252 del C.P.T.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso planteado por La H. Alcaldía Municipal de Sucre, de fs. 89-90 vta. y CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 395/2005 de 11 de diciembre de 2005, de fs. 81-82 vta., y dispone que la Alcaldía Municipal de Sucre pague en favor de Nancy Betty García Calle, la suma de Bs. 17.980,00, de acuerdo a la liquidación siguiente:

Salario promedio indemnizable: Bs. 700.-.

Indemnización, 6 años, 8 meses: Bs. 4.666,67

Desahucio, 3 meses: Bs. 2.100.-.

Aguinaldo, dos años, pago doble: Bs. 2.800.-.

Vacación, dos gestiones: Bs. 933,33

Subsidios:

Salario Mínimo Nacional vigente en 2005: Bs. 440.-.

Subsidio Prenatal, 4 meses S/M/N: Bs. 1.760.-.

Subsidio de Natalidad, 1 mes S/M/N: Bs. 440.-.

Subsidio de Lactancia, 12 meses S/M/N: Bs. 5.280.-.

TOTAL GENERAL: Bs. 17.980,00. (Son:Diez y siete mil novecientos ochenta 00/100 Bolivianos). Con derecho a actualizaciòn y reajuste del D.S. 23381 de 29/12/1992. Sin costas Art. 39 de Ley 1178.

Interviene para formar resolución según convocatoria de fs. 101 el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Esteban Miranda Terán

Sucre, 24 de marzo de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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