Auto Supremo AS/0086/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2010

Fecha: 18-Mar-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 86 Sucre, 18 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Raúl Fernando Gómez Quintanilla c/ Elmer Milton Valdivia y Otros. Estafa.



VISTOS: El requerimiento fiscal de 15 de enero de 2007 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal (fojas 136 a 137), en el proceso penal iniciado contra Elmer Milton Valdivia Díaz, Mario Valdivia Sanjinéz, Albina Díaz de Valdivia y Julián Sandoval Espinoza a querella de Raúl Fernando Gómez Quintanilla, por la comisión de los delitos de estafa y alzamiento de bienes o falencia civil, tipificados en los artículos 335 y 344 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y

CONSIDERANDO: Que presentada la querella de 6 de julio de 1994, se inició el caso de Autos, dando origen así a la instrucción penal de 14 de julio del mismo mes y año (fojas 4 vuelta), que determinó el procesamiento en rebeldía de los encausados mediante Auto de 15 de mayo de 2002 (fojas 46 a 47); posteriormente, previas las consideraciones y trámites de ley en el plenario, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 3 de marzo de 2004 (fojas 88 a 91), que en rebeldía declaró a Elmer Miltón Valdivia Díaz autor del delito de estafa y absuelto por el delito de alzamiento de bienes y falencia civil, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión y a la vez absolvió a los tres co-procesados por los delitos que fueron acusados.

Que en apelación, mediante Auto de Vista de 26 de octubre de 2006 (fojas 118 a 119), se revocó la Sentencia, determinándose la absolución de Elmer Miltón Valdivia Díaz por el delito de estafa, dando origen al recurso de casación formulado por la parte querellante, que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo de Justicia desde el 1º de diciembre de 2006.

Que en virtud a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 RDN: "(...) Vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado(...)". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

En ese entendido, si bien de fojas 136 a 137 cursa un requerimiento pronunciado por la Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido los encausados en causales de dilación al ser procesados en rebeldía, no es creíble que el mismo sea la única causa de dilación, ya que analizados objetivamente los datos del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de quince años y ocho meses sin que haya concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haber dado cumplimiento los Jueces de instancia a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, transgrediéndose de esta manera el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.

En ese mismo contexto el artículo 116 numeral X de la Constitución Política del Estado, vigente en el momento de la tramitación de la causa, señalaba como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; aspecto que se encuentra inmerso en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado vigente, estableciéndose el principio de celeridad también en el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que determina que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia, no puede atribuirse como actos dilatorios únicamente el hecho de haber sido procesados en rebeldía los encausados, siendo que ese hecho no debe dar lugar a que se los excluya de la medida de extinción dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, pues esa circunstancia no contribuyó a la demora del proceso, ya que de conformidad al sistema vigente en ese tiempo las personas declaradas rebeldes contaban con defensor de oficio, al contrario se concluye que la dilación se debe a la desidia de la parte querellante quien permitió el archivo de obrados y no dio el impulso procesal necesario por el lapso de más de seis años (fojas 9, 11, 39 y 40); máxime si en Sentencia unos y el otro en apelación, fueron declarados absueltos de culpa y pena.

Por lo que al haber transcurrido superabundantemente el plazo de duración previsto por la mencionada norma, que no es atribuible a los procesados, corresponde aplicar dicho precepto al caso de autos con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica de los encausados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN de la acción penal por transcurso del tiempo, a favor de Elmer Milton Valdivia Díaz, Mario Valdivia Sanjinéz, Albina Díaz de Valdivia y Julián Sandoval Espinoza quienes fueron procesados a querella de Raúl Fernando Gómez Quintanilla, por la comisión de los delitos incursos en los artículos 335 y 344 del Código Penal, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en contra de los encausados y el archivo definitivo de obrados.

Se deja expresamente aclarado que la extinción determinada en ningún caso implica la extinción del resarcimiento del daño civil causado a la víctima del delito, porque ésta puede acudir a la instancia competente a fin de reclamar lo que en derecho le corresponda.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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