Auto Supremo AS/0089/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2010

Fecha: 18-Mar-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 89 Sucre, 18 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Gazi Salmón Richmagui Hode c/ Carlos Alberto Toro Sarmiento.

Estafa y Giro de Cheque en descubierto.



VISTOS: El requerimiento fiscal de 01 de marzo de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 219 a 220), en el proceso penal seguido por Gazi Salmón Richmagui Hode contra Carlos Alberto Toro Sarmiento, con imputación por la comisión de los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, tipificados en los artículos 335 y 204 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación formulado por el procesado, los antecedes de la materia; y

CONSIDERANDO: Que cursa en obrados un requerimiento emitido por el Fiscal de Recursos, con criterio en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal (fojas 219 a 220); y siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.

Que la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.

Que previo un análisis especial del caso de Autos, se ha llegado a establecer que el proceso se inició con querella de 12 de julio de 2000 (fojas 4 a 4 vuelta), se instruyó sumario penal el 17 del mismo mes y año (fojas 5), esta fase concluyó con Auto de procesamiento de 26 de abril de 2003 (fojas 105 a 107), después de más de dos años y nueve meses sin que se cumpla con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972; sobre cuya base, bajo las reglas contenidas en el mencionado Código Procesal Adjetivo, al término del plenario, se dictó Sentencia condenatoria de 25 de octubre de 2003, por el cual se le impuso al encausado la pena de reclusión de dos años y tres meses por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto.

Que en segunda instancia, se revocó la Sentencia sólo con relación a la imposición de la pena, agravándose la misma a cinco años de reclusión por Auto de Vista de 20 de octubre de 2006 (fojas 167 a 169); Resolución que dio origen al recurso de nulidad y casación formulado por Carlos Alberto Toro Sarmiento, recibido en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de diciembre de 2006 (fojas 204), resultando por todo ello, que desde el comienzo del proceso en julio de 2000 hasta la fecha, transcurrieron nueve años y siete meses sin que hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado.

Que de lo manifestado se pudo apreciar, que en la tramitación del proceso no se observaron los plazos procesales por parte de los jueces de instancia, prolongándose la causa más allá del principio de razonabilidad, máxime si los hechos dilatorios atribuibles por el fiscal al procesado se produjeron en el plenario, el cual acabó en octubre de 2003, hecho que implica que el lapso de más de cinco años apreciables desde entonces no puede interpretarse como imputable al encausado quien se ha sometido disciplinariamente al proceso asumiendo su defensa; en consecuencia, corresponde aplicar la previsión contenida en la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal de acuerdo al principio del debido proceso que exige que la persecución penal culmine en un plazo razonable conforme a los artículos 6, 9, 16 y 228 de la anterior Constitución Política del Estado y por el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al haberse demostrado que se ha infringido el artículo 180 numeral I de la actual Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos y el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas", toda vez que el procesado tiene derecho a conocer su situación jurídica en un tiempo razonable.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal y conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, de oficio DECLARA EXTINGUIDO el proceso penal seguido por Gazi Salmón Richmagui Hode contra Carlos Alberto Toro Sarmiento por la comisión de los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, debiendo en consecuencia archivarse obrados y cancelarse todas las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en contra del encausado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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