SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 90
Sucre, 31 de marzo de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: Francisco Alcides Mina Morales c/ Universidad de San Francisco de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138-140 vta., interpuesto por Franklin Castro Menacho, en representación de Jaime Barrón Poveda, Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 477/2006 de 24 de octubre de 2006 (fs. 131-132 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Francisco Alcides Mina Morales contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 143-145 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 34/2006 de 2 de septiembre de 2006 (fs. 104-105 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 8-9 con costas y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 22 a 26.
En grado de apelación, a instancia del demandante (fs. 110-112), por Auto de Vista Nº 477/2006 de 24 de octubre de 2006 (fs. 131-132 vta.), se revocó totalmente la sentencia de fs. 104-105 vta-, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele al actor la suma de Bs. 143.922,62 por concepto de beneficios sociales.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 138-140 vta., interpuesto por el apoderado del Rector de la Universidad demandada, quien al amparo del art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., acusa la violación del D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 toda vez que el demandante conforme lo señaló el juez a quo en la sentencia no ha observado lo dispuesto por el D.S. Nº 16167 de 16 de febrero de 1979, que instituye el procedimiento a seguir en las solicitudes de reincorporación, es decir en el caso presente no se ha emitido la correspondiente resolución ministerial que autorizaba la reincorporación del actor a la universidad.
Agrega haberse violado el Voto Resolutivo Nº 18, de diciembre de 1979 del V Congreso Nacional de Universidades Bolivianas, toda vez que existe una condición para la reincorporación que es haber sido despedido por causas políticas sindicales y en segundo lugar que los años interrumpidos se computan como años de servicios para efectos de bono, seguro, pero nunca para el pago de beneficios sociales de los años interrumpidos, al estar aplicando el tribunal ad quem dicho Voto Resolutivo señalando que se reconoce años interrumpidos como años de servicios para efectos de pago de beneficios sociales, están violando e interpretando erróneamente dicha norma.
Denunció también la aplicación indebida del art. 9º del D.S. No 28699 de 1º de mayo de 2006, pues en el presente caso no corresponde la aplicación y actualización demandada, porque el demandante recibió sus beneficios sociales y lo que reclama es el pago del tiempo de interrupción debido a los golpes de Estado.
Concluye impetrando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso, corresponde resolver si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis se tiene:
1) Con relación a la interrupción en la relación laboral del demandante con la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se concluye que las suspensiones que se dieron fueron en aplicación del D.L. Nº 9873 de 4 de septiembre de 1971 y D.L. Nº 17554 de 18 de agosto de 1980 emitidos en los gobiernos de Hugo Bánzer Suárez y de Luís García Meza, es decir que dichas suspensiones no fueron causadas por la Universidad, sino por causas ajenas a las partes, siendo en todo caso emergentes de acciones del gobierno y situaciones de hecho que afectaron a todo el sistema universitario nacional, con las peculiaridades que se dieron y que son equiparables a los del despido por causas político sindicales.
Por esta razón se considera que no se ha producido interrupción de la relación laboral, conforme dispone el art. 6º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; de manera que en el caso presente, se debe aplicar lo previsto en el art. 1º inc. h) del D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, porque consta en obrados que el actor desempeñó funciones de docente de la Facultad de Medicina en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca desde el 17 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 2004, es decir, un total de 35 años y 5 meses de servicios y que el demandante fue reincorporado a la cátedra de Neumología y Neurocirugía luego de la suspensión de la que fue objeto, por Resolución Nº 26/78 de 3 de abril de 1978 (fs. 46 y 47); por tanto es correcta la aplicación al caso, como ha definido el tribunal de apelación del art. 6 inc. e) del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 porque las interrupciones en la prestación de servicios del actor se debieron a causas que le eran absolutamente ajenas a su voluntad.
Es decir, el art. 6º inc. e) del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, determinada que comprenden como tiempo de servicios "las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador", razonamiento que fue ampliado y explicado por el art. 1º inc. j) del D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, que amplia los alcances del referido art. 6º del D.S. Nº 1592, referido al tiempo de servicios, cuando instituye que constituye también tiempo de servicios: "El tiempo de cesantía ocasionados por motivos político - sindicales debidamente comprobados conforme al D.S. Nº 17167 de 16 de febrero de 1979".
Por su parte el art. 2º del último D.S. citado, determina: "Los alcances jurídicos referidos al inc. j), tendrán carácter retroactivo al 3 de diciembre de 1970, fecha en que se reconoce legalmente la antigüedad de servicios a favor de los trabajadores despedidos por causas político - sindicales."
A fs. 88 de obrados sobre este particular, cursa la Resolución Nº 200/93, que resuelve reconocer los periodos de cesantía "para efectos indemnizatorios" razonamiento que concuerda con el Voto Resolutivo Nº 15 del V Congreso Nacional de Universidades de fs. 7, determinación que fue acatada por todas las Universidades del sistema público.
2) Finalmente, al no haberse cancelado la totalidad de los beneficios sociales reclamados dentro del plazo de 15 días, según establece el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, vigente a momento de la extinción de la relación laboral y del pago parcial acreditado a fs. 4 (22 de diciembre de 2005) debe aplicarse esta norma en ejecución de sentencia por imperio del art. 33 de la C.P.E. de 1967, a diferencia de lo dispuesto por el tribunal de apelación, porque el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, tiene vigencia posterior a la conclusión de la relación laboral que fue el 31 de diciembre de 2004, habiéndose incurrido por ello en aplicación indebida de la misma, por no estar autorizada expresamente en su texto su aplicación retroactiva, aspecto que debe enmendarse.
3) En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta parcialmente a las normas legales en vigencia, porque no se observa violación de norma legal alguna; al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, a excepción de la aplicación indebida del D.S. Nº 28699 por no ser retroactiva, por consiguiente corresponde aplicar el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 477/2006 de 24 de octubre de 2006 cursante a fs. 131-132 vta. y deliberando en el fondo mantiene el pago de los montos consignados en el indicado auto de vista, con la modificación de que en este caso, se debe aplicar en ejecución de sentencia, únicamente los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme el acuerdo de Sala Plena Nº 02/2010 de reconformación de las Salas especializadas de este Tribunal que cursa a fs. 162 y previa convocatorias de fs. 160 y 164, ante la disidencia formulada por la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatriz Sandoval Bascopé, interviene el Ministro Presidente de indicada Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jorge I. Von Borries M.
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 31 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de marzo de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: Francisco Alcides Mina Morales c/ Universidad de San Francisco de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138-140 vta., interpuesto por Franklin Castro Menacho, en representación de Jaime Barrón Poveda, Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 477/2006 de 24 de octubre de 2006 (fs. 131-132 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Francisco Alcides Mina Morales contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 143-145 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 34/2006 de 2 de septiembre de 2006 (fs. 104-105 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 8-9 con costas y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 22 a 26.
En grado de apelación, a instancia del demandante (fs. 110-112), por Auto de Vista Nº 477/2006 de 24 de octubre de 2006 (fs. 131-132 vta.), se revocó totalmente la sentencia de fs. 104-105 vta-, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele al actor la suma de Bs. 143.922,62 por concepto de beneficios sociales.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 138-140 vta., interpuesto por el apoderado del Rector de la Universidad demandada, quien al amparo del art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., acusa la violación del D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 toda vez que el demandante conforme lo señaló el juez a quo en la sentencia no ha observado lo dispuesto por el D.S. Nº 16167 de 16 de febrero de 1979, que instituye el procedimiento a seguir en las solicitudes de reincorporación, es decir en el caso presente no se ha emitido la correspondiente resolución ministerial que autorizaba la reincorporación del actor a la universidad.
Agrega haberse violado el Voto Resolutivo Nº 18, de diciembre de 1979 del V Congreso Nacional de Universidades Bolivianas, toda vez que existe una condición para la reincorporación que es haber sido despedido por causas políticas sindicales y en segundo lugar que los años interrumpidos se computan como años de servicios para efectos de bono, seguro, pero nunca para el pago de beneficios sociales de los años interrumpidos, al estar aplicando el tribunal ad quem dicho Voto Resolutivo señalando que se reconoce años interrumpidos como años de servicios para efectos de pago de beneficios sociales, están violando e interpretando erróneamente dicha norma.
Denunció también la aplicación indebida del art. 9º del D.S. No 28699 de 1º de mayo de 2006, pues en el presente caso no corresponde la aplicación y actualización demandada, porque el demandante recibió sus beneficios sociales y lo que reclama es el pago del tiempo de interrupción debido a los golpes de Estado.
Concluye impetrando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso, corresponde resolver si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis se tiene:
1) Con relación a la interrupción en la relación laboral del demandante con la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se concluye que las suspensiones que se dieron fueron en aplicación del D.L. Nº 9873 de 4 de septiembre de 1971 y D.L. Nº 17554 de 18 de agosto de 1980 emitidos en los gobiernos de Hugo Bánzer Suárez y de Luís García Meza, es decir que dichas suspensiones no fueron causadas por la Universidad, sino por causas ajenas a las partes, siendo en todo caso emergentes de acciones del gobierno y situaciones de hecho que afectaron a todo el sistema universitario nacional, con las peculiaridades que se dieron y que son equiparables a los del despido por causas político sindicales.
Por esta razón se considera que no se ha producido interrupción de la relación laboral, conforme dispone el art. 6º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; de manera que en el caso presente, se debe aplicar lo previsto en el art. 1º inc. h) del D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, porque consta en obrados que el actor desempeñó funciones de docente de la Facultad de Medicina en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca desde el 17 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 2004, es decir, un total de 35 años y 5 meses de servicios y que el demandante fue reincorporado a la cátedra de Neumología y Neurocirugía luego de la suspensión de la que fue objeto, por Resolución Nº 26/78 de 3 de abril de 1978 (fs. 46 y 47); por tanto es correcta la aplicación al caso, como ha definido el tribunal de apelación del art. 6 inc. e) del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 porque las interrupciones en la prestación de servicios del actor se debieron a causas que le eran absolutamente ajenas a su voluntad.
Es decir, el art. 6º inc. e) del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, determinada que comprenden como tiempo de servicios "las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador", razonamiento que fue ampliado y explicado por el art. 1º inc. j) del D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, que amplia los alcances del referido art. 6º del D.S. Nº 1592, referido al tiempo de servicios, cuando instituye que constituye también tiempo de servicios: "El tiempo de cesantía ocasionados por motivos político - sindicales debidamente comprobados conforme al D.S. Nº 17167 de 16 de febrero de 1979".
Por su parte el art. 2º del último D.S. citado, determina: "Los alcances jurídicos referidos al inc. j), tendrán carácter retroactivo al 3 de diciembre de 1970, fecha en que se reconoce legalmente la antigüedad de servicios a favor de los trabajadores despedidos por causas político - sindicales."
A fs. 88 de obrados sobre este particular, cursa la Resolución Nº 200/93, que resuelve reconocer los periodos de cesantía "para efectos indemnizatorios" razonamiento que concuerda con el Voto Resolutivo Nº 15 del V Congreso Nacional de Universidades de fs. 7, determinación que fue acatada por todas las Universidades del sistema público.
2) Finalmente, al no haberse cancelado la totalidad de los beneficios sociales reclamados dentro del plazo de 15 días, según establece el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, vigente a momento de la extinción de la relación laboral y del pago parcial acreditado a fs. 4 (22 de diciembre de 2005) debe aplicarse esta norma en ejecución de sentencia por imperio del art. 33 de la C.P.E. de 1967, a diferencia de lo dispuesto por el tribunal de apelación, porque el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, tiene vigencia posterior a la conclusión de la relación laboral que fue el 31 de diciembre de 2004, habiéndose incurrido por ello en aplicación indebida de la misma, por no estar autorizada expresamente en su texto su aplicación retroactiva, aspecto que debe enmendarse.
3) En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta parcialmente a las normas legales en vigencia, porque no se observa violación de norma legal alguna; al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, a excepción de la aplicación indebida del D.S. Nº 28699 por no ser retroactiva, por consiguiente corresponde aplicar el art. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 477/2006 de 24 de octubre de 2006 cursante a fs. 131-132 vta. y deliberando en el fondo mantiene el pago de los montos consignados en el indicado auto de vista, con la modificación de que en este caso, se debe aplicar en ejecución de sentencia, únicamente los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme el acuerdo de Sala Plena Nº 02/2010 de reconformación de las Salas especializadas de este Tribunal que cursa a fs. 162 y previa convocatorias de fs. 160 y 164, ante la disidencia formulada por la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatriz Sandoval Bascopé, interviene el Ministro Presidente de indicada Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jorge I. Von Borries M.
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 31 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.