Auto Supremo AS/0091/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2010

Fecha: 31-Mar-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 91 Sucre, 31 de marzo de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo

PARTES: Mario Prieto Gorena c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-125, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) como Abogado de la Regional Sucre, contra el Auto de Vista Nº 93/2009 de 10 de marzo de 2009 (fs. 122-121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación por recalificación de renta única de vejez, seguido por Mario Prieto Gorena, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que luego de los trámites pertinentes, la Comisión de Calificación de Rentas de la Secretaría Nacional de pensiones, emitió la Resolución Nº 015037 de 19 de noviembre de 1997 por la que determinó otorgar a favor de Mario Prieto Gorena, renta básica de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial, en el monto de 1.436,72 y renta complementaria de vejez, en el 40 % de su promedio en el monto de 957,80, a partir de septiembre de 1997 (fs. 65 vta.).

Posteriormente de oficio, alegando inconsistencia en la fecha de nacimiento y al haberse determinado que no se realizó ningún trámite de rectificación de la fecha de nacimiento, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 009177 de 7 de noviembre de 2006, determinó el recálculo de la renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salaria en el monto de Bs. 2.740,58, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 1.309,61 y a la complementaria el 40% Bs. 873,07, más incrementos de ley, que se pagará a partir de septiembre de 1997, consignando en el informe legal que existió un cobro indebido de Bs. 28.071,58 que debe ser descontado mensualmente en el equivalente al 20% de la renta calificada, por considerar que en aplicación del art. 477 del R. Cód. S.S., se determinó que existió error en las cotizaciones al haberse considerado aportes posteriores a la fecha de corte.

Formulado el recurso de reclamación por el interesado, mediante carta presentada el 4 de enero de 2007 (fs. 97), la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución No. 1778/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 102-104), por la que confirmó la resolución recurrida, por considerar que se encontraba de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.

En grado de apelación interpuesto por el actor Mario Prieto Gorena, mediante carta presentada el 11 de agosto de 2008 (fs. 105-106), por Auto de Vista Nº 93/2009 de 10 de marzo de 2009 (fs. 121-122), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se revocó la resolución apelada y deliberando en el fondo, dispuso: "a) Se deja sin efecto la Resolución Nº 1778/2007 de 13 de diciembre de 2007, en lo concerniente al cobro indebido de Bs. 28.071,58 el mismo, que no siendo de responsabilidad del recurrente, no debe sufrir descuento alguno. b) La suspensión de los descuentos. c) La devolución del monto total del dinero injustamente descontado de su renta mensual. d) Se declara vigente la Resolución Nº 0091177 en lo concerniente al Recálculo efectuado en los términos establecidos en dicha Resolución.".

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 124-125, planteado por la indicada representante legal del SENASIR regional Chuquisaca, quien de manera escueta, haciendo una relación de los antecedentes y trascripción de algunas resoluciones, interpuso recurso de casación en el fondo en el que luego de realizar un análisis sucinto de los antecedentes del proceso, transcribió el art. 67 párrafo 2º del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y de la Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, art. 1 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, señalando que la renta única de vejez otorgada a favor del actor, fue calificada en sujeción a lo dispuesto por las indicadas disposiciones legales que se encontraban vigentes al momento de la calificación y determinación de ese derecho y que en cumplimiento del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el SENASIR procedió a revisar la renta de vejez en curso de pago determinado que fue calificada con aportes y promedio salarial de los últimos 24 salarios percibidos hasta agosto de 1997, siendo lo correcto considerar sólo hasta el 30 de abril de 1997, por ello la Comisión de Calificación de Rentas procedió a efectuar el recálculo de la renta única de vejez en apego a las normas en vigencia, determinando el monto indebidamente cobrado y al ser recursos del Estado procedió a recuperar los mismos.

Por lo referido, concluyó indicado que formula recurso de casación pidiendo se conceda ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, toda vez que si bien transcribe varias disposiciones legales, sin embargo no precisa en qué consiste la vulneración, trasgresión o aplicación indebida de esas normas, simplemente se limitó a afirmar que la renta única de vejez fue calificada en sujeción a lo dispuesto en la Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997 y art. 67 del Manual de Prestaciones, disposiciones legales que se encontraban vigentes al momento de la calificación y determinación del derecho y que en cumplimiento del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el SENASIR procedió a revisar la renta de vejez en curso de pago.

En definitiva la recurrente presentó un memorial con escaso contenido jurídico, en el que hace una relación circunstanciada de los antecedentes procesales y trascribe normas y algunas resoluciones que rigen las prestaciones o rentas, pero no detalla la manera en que dichas disposiciones legales fueron transgredidas y tampoco especifica el folio del auto de vista impugnado.

La recurrente ignora que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma en el memorial del recurso y los folios correspondientes donde se encuentren dichas infracciones y lógicamente donde se identifique la resolución recurrida, aspecto que no ocurre en el caso presente.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y hace inviable su consideración porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, para ingresar y resolver el fondo, correspondiendo aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., por la permisión de los arts. 663 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 124-125, sin costas en aplicación del art. 39 de la L. Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 31 de marzo de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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