Auto Supremo AS/0094/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2010

Fecha: 26-Mar-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-136/2005

AUTO SUPREMO Nº 94 - Coactivo Fiscal Sucre, 26 de marzo de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Prefectura del Departamento de Tarija c/ Giselle Gonzáles de Prada y otros

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-176, interpuesto por Karina Olarte Quiroz de Vargas contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2005, cursante a fs. 170-171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija, representado por Roger H. Selaez García, en su condición de Apoderado Legal contra Giselle Gonzáles de Prada Pizarro, en forma solidaria con Abraham Majluf Jalil y Karina Olarte Quiroz de Vargas, la respuesta de fs. 181, el auto que concede el recurso de fs. 182, el dictamen fiscal de fs. 186-187, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura del Departamento de Tarija, representado por Roger H. Selaez García, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-104/2002, el Informe de Auditoria Nº ET/EP/13/S00/-R1 e Informe Complementario de Auditoria Nº ET/EP13/S001-C1 resultante de la auditoria especial de egresos por el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de agosto de 2000, aprobados por la Contraloría General de la República, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 22/2004 de 04 de agosto de 2004 de fs. 153-155, declarando probada la demanda de fs. 101-102, disponiendo girar Pliego de Cargo contra GISELLE GONZÁLES DE PRADA PIZARRO, ABRAHAM MAJLUF JALIL Y KARINA OLARTE QUIROZ DE VARGAS por la suma de $us. 611 (Seiscientos once oo/100 Dólares Americanos), más intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

En grado de apelación deducido por Karina Olarte Quiroz de Vargas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de 16 de junio de 2005, cursante a fs. 170-171, por el que confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Que contra la referida resolución de vista, la coactivada interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que acusa:

a. Error de derecho en la valoración de la prueba, por haber considerado un documento que no forma parte del expediente al señalar que "A fs. 137 existe un documento mediante el cual se evidencia que en su condición de jefe de prensa solicitó al Director Administrativo y Financiero el pago de la factura Nº 000307...", sin tomar en cuenta que el juez de la causa, ante su solicitud de que se presenten los papeles de trabajo, dispuso que sean evaluados por el Asesor Técnico del Juzgado si los considera necesarios y se devuelva a la Contraloría y que en ese contexto, estos documentos nunca formaron parte del expediente y no podían ser valorados por el tribunal de apelación.

b. Asimismo y en el marco de los hechos antes descritos, acusa lesión de su derecho a la defensa, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por cuanto ese hecho no permitió que el tribunal considere los mismos y que ella formule sus argumentos. Agrega que esos papeles de trabajo no fueron valorados por el Asesor Técnico, quien se limitó a mencionar la valoración realizada por la Contraloría.

Insiste en que los citados papeles de trabajo debieron ser valorados por el juez de primera instancia y el tribunal de apelación.

c. Por otro lado acusa aplicación indebida del art. 31 de la Ley 1178, conforme a la cual son las autoridades jerárquicas que autorizaron y firmaron el comprobante de egreso a quienes se debe atribuir responsabilidad y no así a su persona que no intervino en la autorización ni la firma de dicho comprobante, infracción que se corrobora con el hecho de que la Prefectura de Tarija no contaba con manual de funciones.

En el marco del mismo razonamiento, acusa infracción del art. 25 del D.S. 21364, prorrogado en su vigencia por efecto del D.S. 21781.

d. Violación del art. 12 del Decreto Supremo Nº 25060, en cuyo marco la Unidad de Comunicación Social no tenía ninguna responsabilidad sobre autorización de gastos y que ella tenía un cargo inferior al de Jefe de esa unidad (Jefe de Prensa). Agrega que era el superior jerárquico quien, antes de firmar el comprobante de egreso, debió requerir un informe legal sobre su procedencia.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y se la exima de de la responsabilidad civil y el pago de la misma.

CONSIDERANDO II: Que en el marco de las alegaciones, los dispositivos legales denunciados como infringidos y los fundamentos del fallo pronunciado por el tribunal ad quem, se arriban a las conclusiones siguientes:

1. Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba en términos de admisibilidad, esta Sala ha señalado que la prueba "debe reunir ciertas condiciones, como el ofrecimiento oportuno (la admisibilidad extrínseca o formal) y la licitud tanto de la prueba en sí como la manera en que ha sido lograda (admisibilidad intrínseca o sustancial). De lo que se infiere que, para que la abstracción de una prueba dé mérito a que el Tribunal de casación abra su competencia, ella debe concentrar tres requisitos: a)debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer de ilicitud en sí ni en el medio por el que fue obtenida; b)debe ser adecuada con los hechos controvertidos; y c)debe tener relevancia para el resultado del juicio." (A.S. Nº 009, de 20/03/06 - S. SOCIAL I).

Siguiendo el razonamiento anterior y considerando que la literal de fs. 137 fue presentada por la coactivada Giselle Gonzáles de Prada, con el memorial de fs. 138, esto es, por uno de los sujetos procesales, sin que ninguno de los otros involucrados en el proceso hayan observado sobre su admisibilidad, pertinencia o valor fundante y, siendo así, su consideración para formar convicción sobre los hechos por parte del tribunal de apelación mal podría tenerse como erróneo, resultando falsa la aseveración de la recurrente en sentido de que no forma parte del expediente, por cuanto se advierte que fue presentada oportunamente, guarda coherencia con los hechos controvertidos y ciertamente resulta relevante para formar convicción, amén de que, como se tiene ya referido, no fue observada por ninguna de las partes.

Asimismo, mal podría considerarse como violatorio del derecho a la defensa, en la medida que ingresado una prueba al plexo probatorio, su consideración debe concretarse no sólo en su significación particular sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, evaluando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y de su conjunto, careciendo de trascendencia y significación que una o varias o todas hayan sido presentadas por la parte demandante o la demandada, conforme pretende la recurrente.

2. En cuanto a la indebida aplicación del art. 31 de la Ley 1178 y art. 25 del D.S. 21364 de 20 de agosto de 1986, atribuida al tribunal de apelación, se debe precisar que:

El art. 31º de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178), en lo pertinente al tema, dispone: "La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:

a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad..." (el resaltado es nuestro)

En la inteligencia de este dispositivo legal se debe entender que, para calificar la responsabilidad civil del funcionario público ha menester considerar que sus actos, sin importar su naturaleza (acción u omisión) causen daño al Estado, actos que no sólo se resumen o limitan a la autorización o firma de un comprobante.

Asimismo, cuando en el inciso a) del mismo dispositivo legal se hace referencia a la intervención del superior jerárquico autorizando el uso indebido de bienes, servicios o recursos del Estado, la finalidad buscada por el legislador se orienta a involucrar como "corresponsable" a dicha autoridad en aquellos actos de los funcionarios públicos que causen daño económico al Estado, por haber posibilitado o permitido en la vía de acción u omisión tales eventos.

Consiguientemente, al establecer, los de instancia, que la recurrente es corresponsable civil de los actos dañosos contra el Estado, no incurrieron en las infracciones denunciadas.

3. En lo que respecta a la infracción del art. 12 del D.S. 25060 de 2 de junio de 1998 acusada en el recurso, se debe tener presente que la responsabilidad civil atribuida a la recurrente no se la realizó en función al cargo desempeñado, sino en razón de su conducta y participación en los hechos, conforme informa la literal de fs. 137.

4. Por último y considerando que el dictamen fiscal de fs. 186-187 sugiere la nulidad de obrados por no haberse dado participación al Ministerio Público, se debe considerar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, la nulidad por la nulidad misma, no concreta ningún beneficio material en la decisión de una controversia. Asimismo, el error procesal por sí mismo no acarrea nulidad en tanto no haya incidido en lo sustancial del fallo (principio de trascendencia), de ahí que juzgar y sancionar los errores procedimentales sólo por su existencia constituyen fines ajenos a la justicia del caso concreto, pues no debe desconocerse la premisa, de que el proceso constituye un mecanismo que permite al juzgador decidir con justicia la controversia sometida a su conocimiento en el marco de un debido proceso, mas no como fin en si mismo, en la medida que cuando las partes se someten a la autoridad del juzgador lo hacen no por el proceso en si, sino para que sea éste quien resuelva esa controversia.

En el caso concreto, si bien es cierto que los de instancia no remitieron antecedentes a vista fiscal, no se debe perder de vista que, conforme bien se advierte en el dictamen de fs. 186-187, los fines de la intervención del Ministerio Público se encuentran orientados a la defensa de los intereses del Estado y la sociedad y, siendo así, habría lugar a la nulidad en tanto los intereses del Estado hubiesen sido afectados con el fallo venido en casación y que tal afectación se hubiese morigerado con la intervención del Ministerio Público, aspectos que no concurren en el caso, en la medida que en sentencia se declara PROBADA la demanda coactiva fiscal y en segunda instancia se confirma dicha decisión.

En todo caso, dar cabida a la nulidad sugerida ocasionaría perjuicio al Estado a mérito que dilataría innecesariamente el proceso impidiendo a éste la pronta recuperación de su patrimonio perdido.

Por lo relacionado precedentemente se advierte que el tribunal de alzada ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso y obrado en el marco del debido proceso, debiendo resolverse el recurso de conformidad a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato remisivo de la norma contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 186-187, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 174-176.

Sin costas en aplicación de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 26 de marzo de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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