Auto Supremo AS/0096/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2010

Fecha: 22-Mar-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 96 Sucre, 22 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Germán Rosales Omonte y Otra c/ Aída Sebastiana Rosales Omonte. Falsedad Material.



VISTOS: El requerimiento fiscal de 15 de diciembre de 2006, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 353), en el proceso penal seguido por Germán Rosales Omonte y Aurora Zurita Sandoval de Rosales contra Aída Sebastiana Rosales Omonte, con imputación por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, tipificados en los artículos 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia de 22 de septiembre de 1999 (fojas 2 y 3), se instruyó sumario penal el 25 de octubre del mismo año (fojas 61), y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, es decir, la observancia del término máximo de la Instrucción que era de 20 días; el Juez Instructor y Cautelar emitió Auto Final de la Instrucción recién el 29 de octubre de 2002 (fojas 158 a 159 vuelta), que determinó el procesamiento de la encausada, concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia de 4 de junio de 2004 (fojas 245 a 250); que declaró a la procesada, autora de los delitos endilgados, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas a favor del querellante y del Estado, y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.

Que, en segunda instancia, después de más de dos años, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 6 de octubre de 2006 (fojas 323 a 324 vuelta), dando origen al recurso de casación formulado por la parte procesada, el mismo que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo desde el 28 de noviembre de 2006.

Que habiéndose iniciado el proceso en septiembre de 1999, hasta la fecha han transcurrido más de diez años y seis meses, sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de celeridad en la impartición de justicia establecido en los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado vigente, y en el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial que norma también el principio de celeridad jurisdiccional; así como excediendo el principio de razonabilidad estatuido en el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea netamente atribuible a la encausada, quien se ha sometido disciplinariamente al proceso asumiendo defensa, sino que se ha debido al incumplimiento de los plazos procesales por parte de los jueces de instancia y por desidia de la parte querellante. En consecuencia, corresponde en el caso de Autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 15 de diciembre de 2006, de oficio, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor de Aída Sebastiana Rosales Omonte, quien fue procesada a denuncia de Germán Rosales Omonte y Aurora Zurita Sandoval de Rosales, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; debiendo en consecuencia, archivarse obrados y cancelarse las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en su contra. Se salva la responsabilidad civil a que hubiese lugar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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