Auto Supremo AS/0097/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2010

Fecha: 26-Mar-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-246/2008

AUTO SUPREMO Nº 97 - Reclamación Sucre, 26 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Félix Gerzan Aguilar Peñaranda c/ SENASIR

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73-75, interpuesto por Félix Gerzán Aguilar Peñaranda, impugnando el Auto de Vista Nº 163/2008 SSA-II de 20 de agosto de 2008, cursante a fs. 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 81-83, el auto que concede el recurso de fs. 87, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1436.06 de 1º de septiembre de 2006, cursante a fs. 50-51, que resolvió confirmar la Resolución Nº 03757 de 4 de junio de 2003 de fs. 42, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, que otorgó a favor de Félix Gerzán Aguilar Peñaranda renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs. 999,52, correspondiendo a la básica el 40% en Bs. 470,36 y a la complementaria el 45% a Bs. 529,16, renta que se hará efectiva a partir del mes de abril de 2003.

En grado de apelación deducido por el interesado (fs. 60-61), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 163/2008 SSA-II de 20 de agosto de 2008, cursante a fs. 70, confirmando la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 1436.06 de 1º de septiembre de 2006, cursante a fs. 50-51 de obrados.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 73-75), interpuesto por Félix Gerzán Aguilar Peñaranda, denunciando que el tribunal de alzada al haber confirmado la Resolución Administrativa impugnada, transgredió y aplicó erróneamente los arts. 16 del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1997 y 158 de la C.P.E., que prevén la continuidad entre percepción de salario y renta, en concordancia con el art. 74 del Manual de Adquisición de Rentas aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997 que establece que la renta se pagará al mes siguiente de la fecha del retiro del trabajador en cumplimiento del principio de continuidad entre renta y salario, siempre que se hubiera iniciado el trámite dentro del año siguiente al retiro, porque en el caso de autos, la solicitud fue presentada inclusive antes de haber concluido la relación laboral, lo cual no estaba prohibido.

Arguye también que la solicitud de pago de la renta debe hacerse efectivo a partir del mes de marzo de 2002, conforme oportunamente reclamó en el recurso de apelación, en razón a que el mes anterior -febrero- quedo cesante en la relación laboral, porque se entiende que un trabajador activo no pude ser pasivo a la vez, dejando la administración transcurrir 1 año y 5 meses para solicitar la baja, aplicando erróneamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin considerar la aplicación del principio de la primacía de la realidad por el que la objetivización de los hechos tiene mas valor frente a los documentos, no pudiendo permitirse que se le quite su derecho a la continuidad de los medios de subsistencia por errores administrativos.

Finalmente aduce que en materia de seguridad social rige la informalidad a diferencia de los procesos civiles, por lo que conceder lo no pedido no constituye ultra petita, ya que esos derechos especiales, son irrenunciables y de orden público en el marco de lo establecido por el art. 162 de la C.P.E. de 1967. Asimismo alude que debe considerarse que el trámite ha sido presentado el 31 de diciembre de 2001, pues de lo contrario, no se hubiera recepcionado el expediente por el SENASIR y el requisito del formulario AVC O7 no era necesario en esa época, por cuya razón, solicita se case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, con base a los antecedentes del proceso se tiene:

1.- Que, los arts. 158 y 162 de la C.P.E. de 2004 Abrog., vigente al inicio del presente conflicto, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros; principios estos que se ratifican en el art. 35 párrafos II y IV, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal y equitativo.

2.- Que el tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación formulado a fs. 60-61, pronunció el auto de vista de 20 de agosto de 2008, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1346.06 de 1º de septiembre de 2006 cursante a fs. 50-51; porque entendió que el interesado solicitó se considere como fecha de inicio para el pago de su renta, el mes siguiente a la presentación de su solicitud, empero de la revisión de los antecedentes ciertamente se establece que el reclamante presentó su trámite el 31 de diciembre de 2001, fecha en que aún continuaba prestando sus servicios en el Servicio Nacional de Caminos, según consta en el certificado de fs. 21 y constituyendo requisito esencial para obtener la renta de vejez haber cumplido tanto las cotizaciones como la edad pertinente, el hecho generador será siempre la baja definitiva de la Caja Nacional de Salud o la carta que pone fin a la relación laboral, aspectos que no se operaron al momento de iniciar el presente trámite, ya que para que el cálculo correspondiente a la renta básica y complementaria deben tomarse en cuenta los salarios percibidos con anterioridad a la fecha del retiro efectivo y no cuando se está prestando servicios laborales conforme pretende el interesado, debiendo aplicarse en todo caso, el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, resultando que la calificación efectuada por la administración es correcta.

3.- Realizadas las consideraciones legales y en el marco de los referidos antecedentes, se concluye que ciertamente el fallo de segunda instancia no se adecua a los datos del proceso ni observa el alcance de las disposiciones constitucionales que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales a favor de los trabajadores, ni el principio de continuidad entre salario y renta por los fines de subsistencia a que responde, por cuanto, es errónea la afirmación del tribunal de alzada cuando expresa como fundamento de su decisorio que el interesado no presentó el formulario AVC O7 ni el certificado que pone fin a la relación laboral, además de estar prestando servicios activamente en el Servicio Nacional de Caminos, olvidando analizar primero que no constituye óbice que el trabajador mientras preste servicios laborales pueda solicitar la calificación de su renta y en segundo lugar que el formulario no constituye un documento habilitante para obtención de dicha renta; no siendo evidente además que el interesado hubiera solicitado que se reconozca su renta estando prestando sus servicios, sino que el trámite fue presentado el 31 de diciembre de 2001 y que el interesado a petición del ente gestor presentó el memorando Nº 73/2002 de fs. 37 por el que se acredita que la cesación laboral tuvo lugar el 28 de febrero de 2002; consiguientemente, mal puede afirmar el tribunal de segundo grado que el reclamante pretenda la renta de vejez estando prestando servicios activamente, sino que su accionar y su intención era constituirse en acreedor del beneficio a partir de marzo de 2002, es decir, al mes siguiente de la cesación laboral, en razón a que dejando de percibir salario del servicio activo, cabe el pago de la renta, por aplicación del principio de continuidad y además para evitar la doble percepción de salarios, aspecto éste último que no ocurrió dentro del presente caso.

4.- Asimismo es menester dejar establecido que el formulario AVC O7 de baja, no constituye un documento idóneo que acredita el derecho a la renta del trabajador, sino el cese de funciones, de ahí que en la inteligencia del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no se puede reputar a cualquier documento, como eficaz para acreditar el derecho del trabajador, que en este caso, nació una vez que el trabajador ceso activamente en la relación laboral, es decir, a partir del mes de marzo de 2002, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y continuidad entre el salario y la renta, pues dicho derecho nace y emerge de las cotizaciones efectuadas por el trabajador al seguro de largo plazo, por lo que la renta no constituye ninguna gracia de parte del ente gestor, en ese sentido se encuentra impedido de apropiarse ilícitamente de dineros que legítimamente corresponde al trabajador.

5.- Consiguientemente para reparar el daño causado por la administración al beneficiario, corresponde el pago reclamado de la renta de vejez con reducción de edad con carácter retroactivo desde el mes de marzo de 2002, por aplicación de los principios de continuidad entre salario y renta y de irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, que consagran los arts. 158, 162 de la C.P.E. de 1967, 1º del C.S.S. y 1º del R.C.S.S.; debiendo en consecuencia resolverse el recurso, conforme prescriben los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1ª de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista Nº 163/2008 SSAII de 20 de agosto de 2008 cursante a fs. 70 y, deliberando en el fondo, dispone que el ente gestor emita una nueva resolución en la que se reconozca expresamente la renta de vejez con reducción de edad a favor del interesado a partir de marzo de 2002, en los porcentajes que correspondan de acuerdo a ley, y cancele a la brevedad posible retroactivamente el beneficio en el periodo comprendido entre marzo de 2002 y marzo de 2003.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución según convocatoria de fs. 90 interviene el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Esteban Miranda Terán

Sucre, 26 de marzo de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO