SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 100 Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Aniceto Espíritu Baltazar, Felipe Choque Tabeada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Ramallo. Fabricación de Sustancias Controladas.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal emitido respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de fs. 303 a 304, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aniceto Espíritu Baltasar, Felipe Choque Taboada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Rollano, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia con el recurso extraordinario de casación, formulado por el defensor de oficio de uno de los co-procesados; habiéndose procedido a advertir, de oficio, la posibilidad de extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo la potestad punitiva del Estado sobre el hecho, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 que determinó analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En la misma línea, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado (...)".
CONSIDERANDO: Que, realizado ese análisis objetivo, se evidenció que, conforme la documental de fs. 2 a 6, los imputados fueron detenidos en fecha 20 de abril del año 2000, pronunciándose el Auto de apertura del proceso después de más de un mes en fecha 27 de mayo de 2000 (fojas 53); se señalo audiencia para la confesión de los imputados, recién para el 18 de agosto del mismo año, es decir, después de dos meses y veintiún días del Auto de apertura, suspendiéndose el mismo al igual que la audiencia de fs. 66, por no saber hablar castellano los procesados, llevándose a cabo recién el 20 de octubre la declaración de uno de los encausados, suspendiéndose la audiencia sin ningún justificativo por más de diez meses hasta el 8 de agosto de 2001, donde se recibió la confesión de dos co-procesados, suspendiéndose nuevamente la audiencia sin justificativo alguno; contrariamente al principio de "celeridad procesal", los Jueces de instancia recién celebraron la audiencia de apertura de debates el 26 de junio de 2003 (fojas 234); es decir, transcurridos dos años y ocho meses de la fecha de confesión del primer procesado, pese a que éstos ofrecieron prueba testifical de descargo, y es más, se suspendieron audiencias por lo avanzado de la hora (fs. 214, 222, 236, 238, 242, 243 y 244).
Pronunciada la sentencia condenatoria, el 17 de abril de 2004 de fs.257 a 258, un imputado hizo uso del recurso de apelación, que fue concedido el mismo día, remitiéndose el cuaderno procesal al Tribunal de Alzada, recién en fecha 29 de julio de 2005 (fs. 268 y 269), evidenciándose que la remisión se realizó después de un año y tres meses, aspecto que también transgrede el principio de celeridad procesal, no siendo justificativo que se hayan llevado a cabo otros actuados. El Auto de Vista de 2 octubre de 2006, fue impugnado por el recurrente el 15 de enero de 2007, remitiéndose a este Tribunal el 9 de marzo de 2007, después de dos meses.
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado se concluye:
1.- Que, desde el pronunciamiento del Auto de Apertura del proceso de 27 de mayo de 2000, a la fecha lleva la causa una duración de nueve años y diez meses, sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 14, 73, 115 y 410 Constitucional, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.- Ha existido marcada dilación en la tramitación de la causa no atribuible a los procesados, quienes en principio se encontraron privados de su libertad por más de un año y cuatro meses, asumiendo defensa en el transcurso del proceso, si bien es cierto que el impulso procesal es responsabilidad de las partes en litigio, no es menos cierto, que la situación precaria de los imputados, acreditado por la documental cursante en el proceso, les ha impedido reclamar en forma efectiva esta dilación ante los órganos administradores de justicia.
3.- No son evidentes los argumentos expuestos por el Ministerio Público, que el hecho de haber sido declarados rebeldes dilató el proceso, olvidándose el Fiscal que el Código de Procedimiento Penal de 1972, permitía la continuación del proceso en rebeldía del procesado con sólo designarle un abogado defensor que le represente, no pudiendo entonces ese actuar ser considerado como un medio dilatorio para eludir el cumplimiento de una resolución judicial; cuando en el caso de Autos, se pronunció sentencia condenatoria en contra de los encausados por habérseles encontrado, en una fábrica artesanal de sustancias controladas, realizando la humilde actividad de pisa cocas, llevados por su necesidad económica, su situación precaria, su poca instrucción y su gran necesidad de poder ayudar en la manutención de su familia, dada la escasez de fuentes de trabajo en el país, es más, hasta antes de la comisión del hecho que se les imputó, los encausados no registraban antecedentes en Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, extremos no considerados por el Tribunal al momento de imponerles una pena de dos años de presidio.
Que, estos hechos mencionados no son atribuibles a los encausados, al contrario, de obrados se desprende que la demora procesal se debe al incumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público y de los Jueces de instancia, infringiéndose así el artículo 178 numeral I de la Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, y el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; hacen viable la extinción de la acción penal, dentro del marco de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, así como de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.1, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De igual forma, el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 43.1, manifiesta que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Si bien es cierto que el delito de narcotráfico es considerado como de lesa humanidad, no es menos evidente, que no toda conducta señalada en la Ley 1008 es considerada como narcotráfico; en el caso de Autos en prima facie, se acusó y se dicto sentencia por un hecho diferente al de tráfico de sustancias controladas, dada su escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido, por ello fueron sancionados con dos años de presidio, que en caso de ser ejecutoriado dicha resolución, les habilitaría para ser beneficiados con el perdón judicial, es más, de obrados se tiene que los encausados estuvieron recluidos por más de la mitad de su condena, por ello estos hechos de poca monta, entran dentro la previsibilidad de la figura de la extinción por el transcurso del tiempo contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, figura ésta, que es muy diferente al de la prescripción y que es de obligatorio cumplimiento, por imperio del artículo 164-II de la Constitución Política del Estado, de preferente aplicación por disposición del artículo 410-II Constitucional que impone aplicar la ley más favorable al encausado, en virtud al principio de "favorabilidad y benignidad" que se traduce en "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", como promoción de justicia social antes de la estigmatización agravada, tomando en cuenta el criterio y razonamiento teleológico jurídico social que considera que la prolongada persecución penal al imputado se traduce en un irreparable daño.
Que, dentro el marco de las disposiciones legales referidas, el objetivo es velar por las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales, tomando en cuenta que el Máximo Tribunal, "guardián de la legalidad", ha sentado jurisprudencia relativa a la extinción de la acción penal para los casos en los que se compruebe que las causas de dilación en la tramitación de los procesos no son atribuibles al imputado o procesado, dispuesto en múltiples y uniformes Autos Supremos, como en los números 70, 77 de 10 de marzo de 2005, 302 de 22 de agosto de 2005, 318 de 29 de agosto de 2005.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, de conformidad con la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, de oficio declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Aniceto Espíritu Baltasar, Felipe Choque Taboada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Rollano; debiendo en consecuencia, archivarse obrados y cancelarse todas las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en contra de los encausados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 100 Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Aniceto Espíritu Baltazar, Felipe Choque Tabeada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Ramallo. Fabricación de Sustancias Controladas.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal emitido respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de fs. 303 a 304, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aniceto Espíritu Baltasar, Felipe Choque Taboada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Rollano, por el delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia con el recurso extraordinario de casación, formulado por el defensor de oficio de uno de los co-procesados; habiéndose procedido a advertir, de oficio, la posibilidad de extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo la potestad punitiva del Estado sobre el hecho, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 que determinó analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En la misma línea, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado (...)".
CONSIDERANDO: Que, realizado ese análisis objetivo, se evidenció que, conforme la documental de fs. 2 a 6, los imputados fueron detenidos en fecha 20 de abril del año 2000, pronunciándose el Auto de apertura del proceso después de más de un mes en fecha 27 de mayo de 2000 (fojas 53); se señalo audiencia para la confesión de los imputados, recién para el 18 de agosto del mismo año, es decir, después de dos meses y veintiún días del Auto de apertura, suspendiéndose el mismo al igual que la audiencia de fs. 66, por no saber hablar castellano los procesados, llevándose a cabo recién el 20 de octubre la declaración de uno de los encausados, suspendiéndose la audiencia sin ningún justificativo por más de diez meses hasta el 8 de agosto de 2001, donde se recibió la confesión de dos co-procesados, suspendiéndose nuevamente la audiencia sin justificativo alguno; contrariamente al principio de "celeridad procesal", los Jueces de instancia recién celebraron la audiencia de apertura de debates el 26 de junio de 2003 (fojas 234); es decir, transcurridos dos años y ocho meses de la fecha de confesión del primer procesado, pese a que éstos ofrecieron prueba testifical de descargo, y es más, se suspendieron audiencias por lo avanzado de la hora (fs. 214, 222, 236, 238, 242, 243 y 244).
Pronunciada la sentencia condenatoria, el 17 de abril de 2004 de fs.257 a 258, un imputado hizo uso del recurso de apelación, que fue concedido el mismo día, remitiéndose el cuaderno procesal al Tribunal de Alzada, recién en fecha 29 de julio de 2005 (fs. 268 y 269), evidenciándose que la remisión se realizó después de un año y tres meses, aspecto que también transgrede el principio de celeridad procesal, no siendo justificativo que se hayan llevado a cabo otros actuados. El Auto de Vista de 2 octubre de 2006, fue impugnado por el recurrente el 15 de enero de 2007, remitiéndose a este Tribunal el 9 de marzo de 2007, después de dos meses.
CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado se concluye:
1.- Que, desde el pronunciamiento del Auto de Apertura del proceso de 27 de mayo de 2000, a la fecha lleva la causa una duración de nueve años y diez meses, sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 14, 73, 115 y 410 Constitucional, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.- Ha existido marcada dilación en la tramitación de la causa no atribuible a los procesados, quienes en principio se encontraron privados de su libertad por más de un año y cuatro meses, asumiendo defensa en el transcurso del proceso, si bien es cierto que el impulso procesal es responsabilidad de las partes en litigio, no es menos cierto, que la situación precaria de los imputados, acreditado por la documental cursante en el proceso, les ha impedido reclamar en forma efectiva esta dilación ante los órganos administradores de justicia.
3.- No son evidentes los argumentos expuestos por el Ministerio Público, que el hecho de haber sido declarados rebeldes dilató el proceso, olvidándose el Fiscal que el Código de Procedimiento Penal de 1972, permitía la continuación del proceso en rebeldía del procesado con sólo designarle un abogado defensor que le represente, no pudiendo entonces ese actuar ser considerado como un medio dilatorio para eludir el cumplimiento de una resolución judicial; cuando en el caso de Autos, se pronunció sentencia condenatoria en contra de los encausados por habérseles encontrado, en una fábrica artesanal de sustancias controladas, realizando la humilde actividad de pisa cocas, llevados por su necesidad económica, su situación precaria, su poca instrucción y su gran necesidad de poder ayudar en la manutención de su familia, dada la escasez de fuentes de trabajo en el país, es más, hasta antes de la comisión del hecho que se les imputó, los encausados no registraban antecedentes en Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, extremos no considerados por el Tribunal al momento de imponerles una pena de dos años de presidio.
Que, estos hechos mencionados no son atribuibles a los encausados, al contrario, de obrados se desprende que la demora procesal se debe al incumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público y de los Jueces de instancia, infringiéndose así el artículo 178 numeral I de la Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, y el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; hacen viable la extinción de la acción penal, dentro del marco de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, así como de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.1, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De igual forma, el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 43.1, manifiesta que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Si bien es cierto que el delito de narcotráfico es considerado como de lesa humanidad, no es menos evidente, que no toda conducta señalada en la Ley 1008 es considerada como narcotráfico; en el caso de Autos en prima facie, se acusó y se dicto sentencia por un hecho diferente al de tráfico de sustancias controladas, dada su escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido, por ello fueron sancionados con dos años de presidio, que en caso de ser ejecutoriado dicha resolución, les habilitaría para ser beneficiados con el perdón judicial, es más, de obrados se tiene que los encausados estuvieron recluidos por más de la mitad de su condena, por ello estos hechos de poca monta, entran dentro la previsibilidad de la figura de la extinción por el transcurso del tiempo contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, figura ésta, que es muy diferente al de la prescripción y que es de obligatorio cumplimiento, por imperio del artículo 164-II de la Constitución Política del Estado, de preferente aplicación por disposición del artículo 410-II Constitucional que impone aplicar la ley más favorable al encausado, en virtud al principio de "favorabilidad y benignidad" que se traduce en "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", como promoción de justicia social antes de la estigmatización agravada, tomando en cuenta el criterio y razonamiento teleológico jurídico social que considera que la prolongada persecución penal al imputado se traduce en un irreparable daño.
Que, dentro el marco de las disposiciones legales referidas, el objetivo es velar por las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales, tomando en cuenta que el Máximo Tribunal, "guardián de la legalidad", ha sentado jurisprudencia relativa a la extinción de la acción penal para los casos en los que se compruebe que las causas de dilación en la tramitación de los procesos no son atribuibles al imputado o procesado, dispuesto en múltiples y uniformes Autos Supremos, como en los números 70, 77 de 10 de marzo de 2005, 302 de 22 de agosto de 2005, 318 de 29 de agosto de 2005.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, de conformidad con la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, de oficio declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Aniceto Espíritu Baltasar, Felipe Choque Taboada, Victoriano Rivas Rivera, Ernesto Miranda Quispe e Hilarión Flores Rollano; debiendo en consecuencia, archivarse obrados y cancelarse todas las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en contra de los encausados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.