SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-08/2006
AUTO SUPREMO Nº 108 - Social Sucre, 30 de marzo de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: José G. Beltrán Buitrago c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 100-101 y fs. 104-105, interpuestos, el primero, por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, y, el segundo, por José Gonzalo Beltrán Buitrago, ambos en el fondo, contra el Auto de Vista de fs. 96-97 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por este último recurrente contra la el Gobierno Municipal de Oruro; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, luego de ser presentada la demanda de fs. 7-8, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro expide la Sentencia de fs. 39-43, declarando PROBADA la demanda y por consiguiente el pago de los derechos sociales reclamados.
Apelada la sentencia por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, tal cual consta a fs. 84-85 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 96-97 vta., REVOCANDO la sentencia impugnada y debatiendo en el fondo procede a realizar una nueva liquidación de los beneficios sociales pretendidos.
Este fallo motivó que ambas partes intervinientes en el proceso, interpongan los recursos de casación de fs. 100-101 y de fs. 104-105 vta., en los que manifiestan, por su orden, lo siguiente:
a) En el recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, el Alcalde Municipal de Oruro, bajo el epígrafe de "Consideraciones Previas y Antecedentes", se aboca a advertir contradicciones en la parte considerativa del fallo de instancia y también acusa violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, refiriéndose a los arts. 59 inc. 2) y 44 inc. 6) de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; 120 de la L.G.T.; 236 del C.P.C. y 252 del C.P.T.; para concluir negando que el actor se encontrase bajo el amparo de la L.G.T., luego de haber asumido las funciones de Oficial Mayor de Cultura, y que, por lo tanto, no le correspondería pago alguno por ningún concepto, tal como erróneamente dispuso el tribunal de apelación; pidiendo, finalmente, que la Corte Suprema de Justicia "[...] deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido".
b) Por su parte, el demandante José Gonzalo Beltrán Buitrago, en el planteamiento de su recurso extraordinario cursante a fs. 104-105 vta., denuncia errónea interpretación y aplicación por el tribunal de alzada, de los arts. 59 inc. 2) y 11 de la Ley Nº 2028, e infracción y violación de los arts. 13 de la L.G.T. y 8 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943. Culmina reclamando que el tribunal de casación pronuncie auto supremo casando el fallo de segunda instancia y declare subsistente la sentencia de primer grado. Y contestando al recurso interpuesto por la parte contraria, impugna los argumentos propuestos, considerándolos sin asidero alguno y fuera del marco que estipula el art. 258 inc. 2) del C.P.C.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos de puro derecho, se ingresa a su análisis en el marco de los fallos denunciados, estableciéndose fundamentalmente, lo siguiente:
1.- Es cierto y evidente que, tal como se constata en la prueba documental corriente de fs. 18 a 27, el demandante desempeñó de manera continua e ininterrumpida las funciones de Encargado de Desayuno Escolar, Jefe de Almacenes, y finalmente, como Oficial Mayor de Cultura, todo en el periodo comprendido a partir del 16 de junio de 1998 al 26 de agosto de 2003, totalizando un récord de servicios de 5 años, 2 meses y 10 días. Aseveración ésta ratificada por el tribunal de alzada en el punto 1 del auto de vista recurrido.
2.- Consiguientemente, se tiene establecida de manera indubitable la relación laboral con sus requisitos de validez y existencia previstos por la doctrina de orden laboral, cuya pretensión se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas; circunstancia que también la avala el tribunal ad quem en el apartado 3 de su fallo, cuando textualmente expresa: "[...] el actor al momento de ser designado Oficial Mayor estuvo prestando servicios como Jefe de Almacenes con ítem Nº 75 de la Planilla Presupuestaria de la Alcaldía Municipal, es decir que entre el actor y la Alcaldía Municipal no se disolvió el vínculo laboral, persistió la relación de trabajo..."(sic).
3.- Empero, efectuando un razonamiento disímil con lo que se manifiesta en los puntos 1 y 3 de la resolución, en el acápite 2 del segundo Considerando el tribunal de apelación invoca el art. 59 párrafo 2, subsumiendo al demandante en los alcances de dicha norma cuando dice: "[...] no estando el actor entonces comprendido dentro de los alcances del art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades..."; puesto que -continúa discurriendo-, la designación de Oficial Mayor de Cultura aconteció el 14 de febrero de 2003, adquiriendo por ello la condición de funcionario ejecutivo del gobierno municipal: "[...] dejando en consecuencia su calidad anterior de trabajador municipal y esa disposición legal (art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028) sólo alcanza a los trabajadores municipales."; reconociéndole así, con una nueva liquidación, sus beneficios sociales, desde el 16 de junio de 1998 hasta el 14 de febrero de 2003, fecha de su última designación.
4.- Que del Memorándum de fs. 3 de obrados, se constata que el actor fue promovido al cargo de Oficial Mayor de Cultura, conservando su posición de trabajador regular y sin que se hubiera producido una ruptura de la relación laboral constituida entre las partes; reconociéndosele inclusive su bono de antigüedad, por todo el periodo de trabajo continuo desempeñado, luego de la categorización interna efectuada en la entidad edilicia demandada, hasta el momento en que se le extiende el Memorándum de 26 de agosto de 2003, agradeciéndole los servicios prestados, implicando ello un retiro forzoso, con las consecuencias emergentes para reclamar el pago de los beneficios sociales establecidos por el art. 13 de la L.G.T. y 8 de su Decreto Reglamentario.
5.- Que, en sentencia se considera, que el actor ingresò a trabajar antes de la vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, por lo que no le alcanzan sus disposiciones.
6.- Que, la pretensión de la parte demandada de no reconocerle al actor sus derechos amparados por la legislación laboral, no han sido desvirtuados como era su deber, en observancia del art. 150 del C.P.T., concordante con los arts. 3 inc. h) y 66 del mismo cuerpo de leyes; incumpliendo inclusive el requerimiento judicial conminatorio de la jueza a quo, cursante a fs. 30 vta. del expediente, provocando que se aplique la presunción de certidumbre de la prueba presentada a fs. 1, 2, 4 y 26-27, en el marco de lo prescrito por el art. 160 del Procesal Laboral. Circunstancia ésta como las anteriores que no han sido debidamente valoradas ni apreciadas por el tribunal de alzada.
CONSIDERANDO II: Que para fines de la liquidación de los beneficios sociales demandados por José Gonzalo Beltrán Buitrago, se constata que la jueza de primera instancia, a tiempo de emitir su fallo, apreció y valoró las pruebas aportadas con criterio recto y relevante y con la facultad privativa que le otorgan los arts. 3 inc. j) y 158 del C.P.T.; no así el Tribunal de alzada; por cuanto, al revocar la sentencia lo hace con una argumentación equívoca y contradictoria; resultando de todo lo enunciado, incuestionables las acusaciones de errónea interpretación y aplicación, como infracción y violación de las normas legales expuestas por el actor.
En consecuencia, resultando evidentes las infracciones atacadas en el recurso de casación de fs. 104-105 vta., queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para aplicar el art. 274 parágrafo II del C.P.C.; y para el recurso de fs. 100-101, al no ser ciertos ni fundados los reclamos planteados en casación, corresponde resolverlo conforme prescribe el art. 273 del mismo cuerpo de leyes, aplicables ambos preceptos, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 96-97 vta. y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente la sentencia de primera instancia; y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-101, deducido por la parte demandada; sin responsabilidad por ser excusable y sin la imposición de costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 30 de marzo de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-08/2006
AUTO SUPREMO Nº 108 - Social Sucre, 30 de marzo de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: José G. Beltrán Buitrago c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 100-101 y fs. 104-105, interpuestos, el primero, por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, y, el segundo, por José Gonzalo Beltrán Buitrago, ambos en el fondo, contra el Auto de Vista de fs. 96-97 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por este último recurrente contra la el Gobierno Municipal de Oruro; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, luego de ser presentada la demanda de fs. 7-8, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro expide la Sentencia de fs. 39-43, declarando PROBADA la demanda y por consiguiente el pago de los derechos sociales reclamados.
Apelada la sentencia por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, tal cual consta a fs. 84-85 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 96-97 vta., REVOCANDO la sentencia impugnada y debatiendo en el fondo procede a realizar una nueva liquidación de los beneficios sociales pretendidos.
Este fallo motivó que ambas partes intervinientes en el proceso, interpongan los recursos de casación de fs. 100-101 y de fs. 104-105 vta., en los que manifiestan, por su orden, lo siguiente:
a) En el recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, el Alcalde Municipal de Oruro, bajo el epígrafe de "Consideraciones Previas y Antecedentes", se aboca a advertir contradicciones en la parte considerativa del fallo de instancia y también acusa violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, refiriéndose a los arts. 59 inc. 2) y 44 inc. 6) de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; 120 de la L.G.T.; 236 del C.P.C. y 252 del C.P.T.; para concluir negando que el actor se encontrase bajo el amparo de la L.G.T., luego de haber asumido las funciones de Oficial Mayor de Cultura, y que, por lo tanto, no le correspondería pago alguno por ningún concepto, tal como erróneamente dispuso el tribunal de apelación; pidiendo, finalmente, que la Corte Suprema de Justicia "[...] deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido".
b) Por su parte, el demandante José Gonzalo Beltrán Buitrago, en el planteamiento de su recurso extraordinario cursante a fs. 104-105 vta., denuncia errónea interpretación y aplicación por el tribunal de alzada, de los arts. 59 inc. 2) y 11 de la Ley Nº 2028, e infracción y violación de los arts. 13 de la L.G.T. y 8 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943. Culmina reclamando que el tribunal de casación pronuncie auto supremo casando el fallo de segunda instancia y declare subsistente la sentencia de primer grado. Y contestando al recurso interpuesto por la parte contraria, impugna los argumentos propuestos, considerándolos sin asidero alguno y fuera del marco que estipula el art. 258 inc. 2) del C.P.C.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos de puro derecho, se ingresa a su análisis en el marco de los fallos denunciados, estableciéndose fundamentalmente, lo siguiente:
1.- Es cierto y evidente que, tal como se constata en la prueba documental corriente de fs. 18 a 27, el demandante desempeñó de manera continua e ininterrumpida las funciones de Encargado de Desayuno Escolar, Jefe de Almacenes, y finalmente, como Oficial Mayor de Cultura, todo en el periodo comprendido a partir del 16 de junio de 1998 al 26 de agosto de 2003, totalizando un récord de servicios de 5 años, 2 meses y 10 días. Aseveración ésta ratificada por el tribunal de alzada en el punto 1 del auto de vista recurrido.
2.- Consiguientemente, se tiene establecida de manera indubitable la relación laboral con sus requisitos de validez y existencia previstos por la doctrina de orden laboral, cuya pretensión se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas; circunstancia que también la avala el tribunal ad quem en el apartado 3 de su fallo, cuando textualmente expresa: "[...] el actor al momento de ser designado Oficial Mayor estuvo prestando servicios como Jefe de Almacenes con ítem Nº 75 de la Planilla Presupuestaria de la Alcaldía Municipal, es decir que entre el actor y la Alcaldía Municipal no se disolvió el vínculo laboral, persistió la relación de trabajo..."(sic).
3.- Empero, efectuando un razonamiento disímil con lo que se manifiesta en los puntos 1 y 3 de la resolución, en el acápite 2 del segundo Considerando el tribunal de apelación invoca el art. 59 párrafo 2, subsumiendo al demandante en los alcances de dicha norma cuando dice: "[...] no estando el actor entonces comprendido dentro de los alcances del art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley de Municipalidades..."; puesto que -continúa discurriendo-, la designación de Oficial Mayor de Cultura aconteció el 14 de febrero de 2003, adquiriendo por ello la condición de funcionario ejecutivo del gobierno municipal: "[...] dejando en consecuencia su calidad anterior de trabajador municipal y esa disposición legal (art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028) sólo alcanza a los trabajadores municipales."; reconociéndole así, con una nueva liquidación, sus beneficios sociales, desde el 16 de junio de 1998 hasta el 14 de febrero de 2003, fecha de su última designación.
4.- Que del Memorándum de fs. 3 de obrados, se constata que el actor fue promovido al cargo de Oficial Mayor de Cultura, conservando su posición de trabajador regular y sin que se hubiera producido una ruptura de la relación laboral constituida entre las partes; reconociéndosele inclusive su bono de antigüedad, por todo el periodo de trabajo continuo desempeñado, luego de la categorización interna efectuada en la entidad edilicia demandada, hasta el momento en que se le extiende el Memorándum de 26 de agosto de 2003, agradeciéndole los servicios prestados, implicando ello un retiro forzoso, con las consecuencias emergentes para reclamar el pago de los beneficios sociales establecidos por el art. 13 de la L.G.T. y 8 de su Decreto Reglamentario.
5.- Que, en sentencia se considera, que el actor ingresò a trabajar antes de la vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, por lo que no le alcanzan sus disposiciones.
6.- Que, la pretensión de la parte demandada de no reconocerle al actor sus derechos amparados por la legislación laboral, no han sido desvirtuados como era su deber, en observancia del art. 150 del C.P.T., concordante con los arts. 3 inc. h) y 66 del mismo cuerpo de leyes; incumpliendo inclusive el requerimiento judicial conminatorio de la jueza a quo, cursante a fs. 30 vta. del expediente, provocando que se aplique la presunción de certidumbre de la prueba presentada a fs. 1, 2, 4 y 26-27, en el marco de lo prescrito por el art. 160 del Procesal Laboral. Circunstancia ésta como las anteriores que no han sido debidamente valoradas ni apreciadas por el tribunal de alzada.
CONSIDERANDO II: Que para fines de la liquidación de los beneficios sociales demandados por José Gonzalo Beltrán Buitrago, se constata que la jueza de primera instancia, a tiempo de emitir su fallo, apreció y valoró las pruebas aportadas con criterio recto y relevante y con la facultad privativa que le otorgan los arts. 3 inc. j) y 158 del C.P.T.; no así el Tribunal de alzada; por cuanto, al revocar la sentencia lo hace con una argumentación equívoca y contradictoria; resultando de todo lo enunciado, incuestionables las acusaciones de errónea interpretación y aplicación, como infracción y violación de las normas legales expuestas por el actor.
En consecuencia, resultando evidentes las infracciones atacadas en el recurso de casación de fs. 104-105 vta., queda abierta la competencia del Tribunal Supremo para aplicar el art. 274 parágrafo II del C.P.C.; y para el recurso de fs. 100-101, al no ser ciertos ni fundados los reclamos planteados en casación, corresponde resolverlo conforme prescribe el art. 273 del mismo cuerpo de leyes, aplicables ambos preceptos, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 96-97 vta. y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente la sentencia de primera instancia; y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-101, deducido por la parte demandada; sin responsabilidad por ser excusable y sin la imposición de costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 30 de marzo de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.