Auto Supremo AS/0110/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2010

Fecha: 31-Mar-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-138/2006

AUTO SUPREMO Nº 110 - Social Sucre, 31 de marzo de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Víctor Hugo Lía Serrudo c/ Instituto Politécnico Tomas Katari

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-160, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación del Instituto Politécnico Tomás Katari (IPTK), impugnando el Auto de Vista Nº 100/2006 de 23 de febrero de 2006 cursante a fs. 155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social, que sigue Víctor Hugo Lía Serrudo, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 164, el auto que concede el recurso de fs. 165, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 073/2005 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 135-136), complementada en 9 de diciembre de 2005 (fs. 139 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, sin costas e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 21-24, debiendo el demandado cancelar en reliquidación de beneficios sociales la suma de Bs.- 20.351,14 a favor del actor, por concepto de indemnización omitida, vacaciones y duodécimas de aguinaldo, conforme la liquidación inserta a fs. 136, sobre el sueldo indemnizable de Bs. 8.279. Suma a ser cancelada a tercero día bajo conminatoria de de apremio.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 143-144), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 100/2006 de 23 de febrero de 2006 cursante a fs. 155, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que contra la resolución de vista, Serafín Barrón Romero, en su calidad de representante legal del IPTK, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 158-160, acusando la vulneración de los arts. 16-II de la C.P.E., porque -dice- dejaron en indefensión al IPTK por no haberse valorado las pruebas de cargo; art. 120 de la L.G.T., porque se reconocieron al actor derechos por el período 3/04/90 al 31/03/96 y de años posteriores que ya han prescrito; arts. 4, 155 y 202 del Cód. Proc. Trab., por no haber dinámica en la dirección del proceso no habiéndose dispuesto se practiquen pruebas periciales de liquidación y reliquidación que eran menester, y porque no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados; agrega la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1994, que prohíbe el pago doble del aguinaldo cuando ha sido cancelado oportunamente.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Social y Administrativa, proceda a casar el auto de vista recurrido fallando en lo principal del proceso previa valoración de la prueba de descargo a favor de la entidad demandada, disponiendo no haber lugar al pago de ninguna reliquidación adicional.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que el tribunal de alzada, confirma la sentencia de grado, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ratificando a favor del actor el reintegro de beneficios sociales por concepto de: 4 meses y 10 días de indemnización omitida, pago de 60 días de vacación y duodécimas de aguinaldo por 35 días de la gestión 2005, que ascienden a un total de Bs.- 20.351,14, fallo que se sustenta en la valoración de la prueba aportada en el proceso, particularmente la documental de fs. 1, 2, 3 y 16 de obrados, así como la aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 2 del D.L. Nº 16178 de 16 de febrero de 1979, con relación a la R. M. Nº 193/72 de15 de mayo de 1972, que no permiten la contratación sucesiva en tareas propias de la institución sin que tales contrataciones configuren una relación laboral por tiempo indefinido, de ahí que en la especie, el actor acumuló a la fecha de su retiro intempestivo un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses y 5 días, ejerciendo los cargos de Contador, Sub Gerente Administrativo y Gerente Administrativo, por efecto de contrataciones sucesivas de la entidad demandada, antigüedad que repercute directamente en el cálculo de la indemnización y de los beneficios colaterales como la vacación y el bono de antigüedad, de conformidad al art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944.

Asimismo en lo que hace al pago de vacaciones, no obstante que la entidad demanda certificara a fs. 13, que el actor tenía cumulados 109 días por dicho beneficio, certificación que fuera desconocida por el IPTK a título de una supuesta política de reajuste institucional, en los fallos de grado se reconoce el pago de 60 días de vacación compensadas en dinero, en consideración a que el goce de las vacaciones acumuladas del actor, concedidas por memorando de 18 de marzo de 2005 cursante a fs. 16, fueron interrumpidas por el despido intempestivo del trabajador, acaecido en 18 de mayo de 2005, cuando su permanencia debió extenderse hasta el 23 de junio de 2005, circunstancia fáctica de la que también emerge el reintegro de duodécimas de aguinaldo correspondientes a 35 días de la gestión 2005, en razón que la entidad demanda liquidó este beneficio solamente hasta la fecha de despido del trabajador no así hasta la fecha en que debió cumplir sus vacaciones. Realidad fáctica de la que emergen los derechos sociales del actor, que no fue desvirtuada por la entidad demandada, incumpliendo la carga procesal que le imponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

2.- Que no obstante la claridad del auto de vista recurrido, se advierte que en el recurso que se examina no se acusa infracción alguna, respecto de las disposiciones legales aplicadas en el fallo que confirma la sentencia de primera instancia, en la que quedaron establecidos los derechos sociales demandados por el trabajador, como resultado de una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso, apreciación que se ajusta a la previsión de los arts. 3º inc. j), 59, 158, del Cód. Proc. Trab., siendo insensurable en casación a menos que se demuestre el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el juzgador, como exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., ad quem, lo que no sucede en autos, por cuanto, el recurrente fuera de enunciar genéricamente dicha infracción, no demuestra en que consiste el error de hecho o de derecho con que el tribunal ad quem, valoró las pruebas en que particularmente se sustenta como la cursante a fs. 1, 2, 3, 13, y 16 entre otras, para determinar el tiempo de servicios del trabajador, el pago de las vacaciones devengadas y las duodécimas de aguinaldo por 35 días de la gestión 2005.

3.- Que, en el marco de los antecedentes anotados es evidente que las resoluciones de grado se ajustan a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., que consagran la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como a los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, que rigen en materia laboral, que se hallan expresamente recogidos en el art. 3º incs. g), h) y j) del Cód. Proc. Trab., no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 158-160. con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de apelación.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 31 de marzo de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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