SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 118 Sucre, 31 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Adrián Revollo Fernández y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 298 a 300 interpuesto por Mildred Durán Parra, abogada Defensora de Oficio del procesado Dionicio Mustacedo Alegre, dentro de la acción penal iniciada por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, el Requerimiento Fiscal de fs. 312 a 314, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que una vez tramitado el proceso penal señalado al exordio, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en lo que al recurrente se refiere, pronunció Sentencia declarando a los procesados Dionicio Mustacedo Alegre y Adrián Revollo Fernández autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, condenando a cada uno de los procesados a sufrir la pena de once años de presidio a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba y trescientos cincuenta días multa a razón de 0,70 Bs. por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios; a Lucha Villarroel la declaró cómplice del delito de tráfico, previsto en el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008.
Apelada la decisión, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 12 de julio de 2006, confirmó la sentencia apelada con la única modificación de que la condena impuesta será cumplida en la Cárcel Pública de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba (fs. 295 a 296 vlta.), motivando así la interposición del recurso de casación únicamente por parte del procesado Dionicio Mustacedo Alegre.
Que la abogada Defensora de Oficio del citado procesado en el recurso en estudio arguyó violación de los arts. 7-d), 16-1), 157-1) de la Constitución Política del Estado y del art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, indicando que el Auto de Vista al confirmar una injusta sentencia estaría convalidando una ilegalidad, en virtud a que durante el proceso el Ministerio Público no aportó ni una sola prueba que incrimine al procesado, más al contrario los Jueces de grado no valoraron las pruebas de descargo, menos tomaron en cuenta que el derecho a la persona en juicio es inviolable y que ante la inexistencia de prueba plena, nunca se debió dictar una sentencia condenatoria, pues, siempre es preferible absolver al culpable que condenar al inocente. En suma, la defensora de oficio manifestó que en autos no se demostró categóricamente el delito de tráfico de sustancias controladas y no se valoraron todas las pruebas presentadas tanto por el imputado cuanto por el Ministerio Público, por lo que impetra a este Tribunal se case el Auto de Vista y sea con todas las formalidades de ley -textual-.
Que, de la revisión de los datos del proceso en contraste con el fundamento del recurso en análisis, se establece que los jueces de instancia, haciendo uso de la facultad prevista por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, enmarcaron sus actos dentro del marco legal pertinente, procediendo a un análisis lógico jurídico de los elementos de prueba existentes en obrados, llegando a la conclusión de existir prueba plena contra los procesados Adrián Revollo Fernández y Dionicio Mustacedo Alegre que permitió encuadrar sus conductas al tipo penal descrito por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y a la co imputada Lucha Villarroel se la declaró cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con referencia al art. 48, con relación al art. 33 inc. m) todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En efecto, a través de las Diligencias de Policía Judicial (fs. 1 a 83) que sirvieron de base para la organización del proceso penal (fs. 86), se demostró que el 21 de febrero de 1999, funcionarios de la FELCN-CBBA, en presencia de la representante del Ministerio Público, procedieron a la detención de los procesados, incautando en el domicilio donde fueron habidos cinco turriles que contenían quinientos sesenta litros de éter y que, posteriormente los mismos funcionarios, trasladándose a la localidad de "Villa Rivero" verificaron la existencia de un laboratorio rústico de reciclaje para la obtención de éter, lugar donde se encontraban los procesados antes de su detención, para mas tarde en la misma fecha encontrar en el domicilio de la co imputada cuatro envoltorios de polietileno envueltos con cinta masquin que contenían una sustancia blanquecina que a la prueba del narco test dio positivo para cocaína (fs. 44), existiendo en consecuencia plena convicción de la existencia de la conducta típica antijurídica y culpable de los procesados.
Por otra parte, conforme consta de fs. 46 a 47 vuelta, de la confesión de la co imputada Lucha Villarroel, concubina de uno de los procesados, se infiere la directa participación de los dos co procesados en la comisión de los hechos imputados, cuando manifiesta: "(..) Todos esos envoltorios de cinta másquin encontrados en mi domicilio los trajo el Mocho, o sea Dionisio Mustacedo Alegre y cuando le quise preguntar a mi esposo (refiriéndose a Adrián Fernández Revollo) que es lo que el estaba haciendo, me dijo vos no te metas, él me va a pagar cien dólares (...)", aspectos éstos que, conjuntamente a las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público, no pudieron ser desvirtuadas por las ofrecidas por el procesado ahora recurrente Dionicio Mustacedo Alegre las que cursan de fs. 114 a 115, 129, 147 vuelta a 148, 152 a 153, las que no enervan los hechos imputados a dicho procesado.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia, han actuado dentro de los cánones legales pertinentes resultando sin ningún asidero fáctico menos legal los aspectos afirmados por el recurrente en el recurso en estudio, por lo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el mismo, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 312 a 314, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Defensora de Oficio del Dionicio Mustacedo Alegre de fs. 298 a 300, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 118 Sucre, 31 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Adrián Revollo Fernández y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 298 a 300 interpuesto por Mildred Durán Parra, abogada Defensora de Oficio del procesado Dionicio Mustacedo Alegre, dentro de la acción penal iniciada por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, el Requerimiento Fiscal de fs. 312 a 314, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que una vez tramitado el proceso penal señalado al exordio, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en lo que al recurrente se refiere, pronunció Sentencia declarando a los procesados Dionicio Mustacedo Alegre y Adrián Revollo Fernández autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, condenando a cada uno de los procesados a sufrir la pena de once años de presidio a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba y trescientos cincuenta días multa a razón de 0,70 Bs. por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios; a Lucha Villarroel la declaró cómplice del delito de tráfico, previsto en el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008.
Apelada la decisión, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 12 de julio de 2006, confirmó la sentencia apelada con la única modificación de que la condena impuesta será cumplida en la Cárcel Pública de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba (fs. 295 a 296 vlta.), motivando así la interposición del recurso de casación únicamente por parte del procesado Dionicio Mustacedo Alegre.
Que la abogada Defensora de Oficio del citado procesado en el recurso en estudio arguyó violación de los arts. 7-d), 16-1), 157-1) de la Constitución Política del Estado y del art. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, indicando que el Auto de Vista al confirmar una injusta sentencia estaría convalidando una ilegalidad, en virtud a que durante el proceso el Ministerio Público no aportó ni una sola prueba que incrimine al procesado, más al contrario los Jueces de grado no valoraron las pruebas de descargo, menos tomaron en cuenta que el derecho a la persona en juicio es inviolable y que ante la inexistencia de prueba plena, nunca se debió dictar una sentencia condenatoria, pues, siempre es preferible absolver al culpable que condenar al inocente. En suma, la defensora de oficio manifestó que en autos no se demostró categóricamente el delito de tráfico de sustancias controladas y no se valoraron todas las pruebas presentadas tanto por el imputado cuanto por el Ministerio Público, por lo que impetra a este Tribunal se case el Auto de Vista y sea con todas las formalidades de ley -textual-.
Que, de la revisión de los datos del proceso en contraste con el fundamento del recurso en análisis, se establece que los jueces de instancia, haciendo uso de la facultad prevista por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, enmarcaron sus actos dentro del marco legal pertinente, procediendo a un análisis lógico jurídico de los elementos de prueba existentes en obrados, llegando a la conclusión de existir prueba plena contra los procesados Adrián Revollo Fernández y Dionicio Mustacedo Alegre que permitió encuadrar sus conductas al tipo penal descrito por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y a la co imputada Lucha Villarroel se la declaró cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con referencia al art. 48, con relación al art. 33 inc. m) todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En efecto, a través de las Diligencias de Policía Judicial (fs. 1 a 83) que sirvieron de base para la organización del proceso penal (fs. 86), se demostró que el 21 de febrero de 1999, funcionarios de la FELCN-CBBA, en presencia de la representante del Ministerio Público, procedieron a la detención de los procesados, incautando en el domicilio donde fueron habidos cinco turriles que contenían quinientos sesenta litros de éter y que, posteriormente los mismos funcionarios, trasladándose a la localidad de "Villa Rivero" verificaron la existencia de un laboratorio rústico de reciclaje para la obtención de éter, lugar donde se encontraban los procesados antes de su detención, para mas tarde en la misma fecha encontrar en el domicilio de la co imputada cuatro envoltorios de polietileno envueltos con cinta masquin que contenían una sustancia blanquecina que a la prueba del narco test dio positivo para cocaína (fs. 44), existiendo en consecuencia plena convicción de la existencia de la conducta típica antijurídica y culpable de los procesados.
Por otra parte, conforme consta de fs. 46 a 47 vuelta, de la confesión de la co imputada Lucha Villarroel, concubina de uno de los procesados, se infiere la directa participación de los dos co procesados en la comisión de los hechos imputados, cuando manifiesta: "(..) Todos esos envoltorios de cinta másquin encontrados en mi domicilio los trajo el Mocho, o sea Dionisio Mustacedo Alegre y cuando le quise preguntar a mi esposo (refiriéndose a Adrián Fernández Revollo) que es lo que el estaba haciendo, me dijo vos no te metas, él me va a pagar cien dólares (...)", aspectos éstos que, conjuntamente a las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público, no pudieron ser desvirtuadas por las ofrecidas por el procesado ahora recurrente Dionicio Mustacedo Alegre las que cursan de fs. 114 a 115, 129, 147 vuelta a 148, 152 a 153, las que no enervan los hechos imputados a dicho procesado.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, se concluye que los Tribunales de instancia, han actuado dentro de los cánones legales pertinentes resultando sin ningún asidero fáctico menos legal los aspectos afirmados por el recurrente en el recurso en estudio, por lo que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el mismo, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 312 a 314, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Defensora de Oficio del Dionicio Mustacedo Alegre de fs. 298 a 300, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.