SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº S/N
Sucre, 20 de abril de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Virginia Nadia Eguez c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: La solicitud de complementación de fs. 244, formulada por Delfina Nadia Egüez de Magariños, respecto del Auto Supremo Nº 47 de 24 de febrero de 2010 cursante a fs. 241-242, emitido dentro del presente proceso laboral seguido por la solicitante contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representado por su rector Jaime Barrón Poveda y
CONSIDERANDO: Que la demandante, solicita complementación del aludido auto supremo indicando que:
1.- En autos, la Universidad demandada actúa como persona de derecho privado y que por ello se vio obligada a iniciarle el presente proceso aplicando el Código Procesal del Trabajo, instituido mediante el D.L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979.
2.- El art. 240 del aludido código adjetivo, determina que la sentencia debe sancionar con costas al demandado regulando el honorario profesional en la proporción del 10% del monto condenado, habiendo por ello la Sentencia Nº 81/05 de 28 de noviembre de 2005, de fs. 166-167, sancionado con costas.
3.- En el presente caso se citó correctamente el art. 39 de la Ley Nº 1178, como ley general, pero en aplicación del art. 5º in fine de la L.O.J., corresponde aplicar el Código Procesal del Trabajo.
4.- Indica también que adjuntó al expediente, dos autos supremos como jurisprudencia al caso presente.
5.- Por ello, concluye solicitando que en vía de complementación se establezca el pago de costas señalada en la sentencia aludida, por tratarse de aplicación de una ley especial.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo solicitado, se tiene lo siguiente:
1.- Los arts. 196 inc. 2) y 276 del Cód. Pdto. Civ., prevén que corresponderá a este tribunal supremo, a pedido de parte formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin sustanciación, corregir cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, pero sin alterar lo sustancial de la resolución.
2.- En la especie, ciertamente el Código Procesal del Trabajo, constituye una norma especial, respecto del procedimiento a ser aplicado en los procesos laborales y de seguridad social, conforme instituye el art. 1º de dicha norma; sin embargo, respecto de las costas procesales, la norma especial y de preferente aplicación por imperio del art. 5º de la L.O.J., es justamente el art. 39 de la Ley Nº 1178 que a su vez fue reglamentada en el art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de junio de 1992, porque se trata de costas que no se pueden imponer a una entidad del estado.
3.- Al respecto el, conforme reconoció el Tribunal Constitucional a tiempo de emitir la SC Nº 21/2007-R de 15 de enero de 2007, cuya aplicación es obligatoria y vinculante a todos los órganos de administración de justicia, conforme prevé la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 44 parágrafos I y II, sentó jurisprudencia al determinar:
"(...) corresponde señalar que, el art. 39 de la LACG establece de manera expresa que los procesos administrativos y judiciales previstos por esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso."
"Asimismo, el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, aclarando lo anterior señala textualmente: "Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte del art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte"."
"Por otra parte, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, con referencia al art. 39 de la LACG estableció lo siguiente: "(...) las disposiciones legales se limitan a los procesos previstos por la Ley 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión expresa de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o público, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza. (...) En ese entendido la interpretación realizada por los Vocales recurridos de las disposiciones legales antes citadas que dieron lugar a que se dejen sin efecto las costas fijadas a favor de la empresa recurrente no es ilegal por el contrario se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la Ley, circunstancia que hace improcedente el presente Recurso"."
"En el marco de las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia glosada, se concluye que el sentido de las referidas normas (arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215), está orientado a determinar la exclusión del Estado de la condenación en costas y honorarios profesionales; y que la misma, no procede en procesos donde éste -el Estado-, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte."
4.- Por otra parte, es evidente que a momento de emitirse los AA.SS. Nos. 352 de 10 de julio de 2006 y 088 de 28 de febrero de 2008, cuyas fotocopias cursan en el expediente, se sancionó con costas a la misma universidad como entidad demandada, empero se aclara que respecto del primer caso la resolución fue emitida con anterioridad a la sentencia constitucional citada precedentemente; mientras que en la segunda determinación, la ministra relatora del presente proceso, fue disidente votando porque se anule obrados, circunstancia en la que no correspondía aplicar costas.
5.- Tampoco es evidente la afirmación de los peticionantes, en sentido que la universidad demandada actúa en este caso como persona de derecho privado, por cuanto no se puede limitar a esta universidad pública en el presente juicio su calidad de persona de derecho público.
6.- Por lo referido, se establece que no existe mérito para complementar el auto supremo, por estar emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar la solicitud de complementación, por ser el auto supremo claro y concreto sobre el punto extrañado.
POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fs. 244.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 239, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de abril de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Virginia Nadia Eguez c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: La solicitud de complementación de fs. 244, formulada por Delfina Nadia Egüez de Magariños, respecto del Auto Supremo Nº 47 de 24 de febrero de 2010 cursante a fs. 241-242, emitido dentro del presente proceso laboral seguido por la solicitante contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representado por su rector Jaime Barrón Poveda y
CONSIDERANDO: Que la demandante, solicita complementación del aludido auto supremo indicando que:
1.- En autos, la Universidad demandada actúa como persona de derecho privado y que por ello se vio obligada a iniciarle el presente proceso aplicando el Código Procesal del Trabajo, instituido mediante el D.L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979.
2.- El art. 240 del aludido código adjetivo, determina que la sentencia debe sancionar con costas al demandado regulando el honorario profesional en la proporción del 10% del monto condenado, habiendo por ello la Sentencia Nº 81/05 de 28 de noviembre de 2005, de fs. 166-167, sancionado con costas.
3.- En el presente caso se citó correctamente el art. 39 de la Ley Nº 1178, como ley general, pero en aplicación del art. 5º in fine de la L.O.J., corresponde aplicar el Código Procesal del Trabajo.
4.- Indica también que adjuntó al expediente, dos autos supremos como jurisprudencia al caso presente.
5.- Por ello, concluye solicitando que en vía de complementación se establezca el pago de costas señalada en la sentencia aludida, por tratarse de aplicación de una ley especial.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo solicitado, se tiene lo siguiente:
1.- Los arts. 196 inc. 2) y 276 del Cód. Pdto. Civ., prevén que corresponderá a este tribunal supremo, a pedido de parte formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin sustanciación, corregir cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, pero sin alterar lo sustancial de la resolución.
2.- En la especie, ciertamente el Código Procesal del Trabajo, constituye una norma especial, respecto del procedimiento a ser aplicado en los procesos laborales y de seguridad social, conforme instituye el art. 1º de dicha norma; sin embargo, respecto de las costas procesales, la norma especial y de preferente aplicación por imperio del art. 5º de la L.O.J., es justamente el art. 39 de la Ley Nº 1178 que a su vez fue reglamentada en el art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de junio de 1992, porque se trata de costas que no se pueden imponer a una entidad del estado.
3.- Al respecto el, conforme reconoció el Tribunal Constitucional a tiempo de emitir la SC Nº 21/2007-R de 15 de enero de 2007, cuya aplicación es obligatoria y vinculante a todos los órganos de administración de justicia, conforme prevé la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 44 parágrafos I y II, sentó jurisprudencia al determinar:
"(...) corresponde señalar que, el art. 39 de la LACG establece de manera expresa que los procesos administrativos y judiciales previstos por esa Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso."
"Asimismo, el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, aclarando lo anterior señala textualmente: "Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte del art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte"."
"Por otra parte, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, con referencia al art. 39 de la LACG estableció lo siguiente: "(...) las disposiciones legales se limitan a los procesos previstos por la Ley 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión expresa de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o público, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza. (...) En ese entendido la interpretación realizada por los Vocales recurridos de las disposiciones legales antes citadas que dieron lugar a que se dejen sin efecto las costas fijadas a favor de la empresa recurrente no es ilegal por el contrario se ajusta a las normas vigentes habiendo obrado los recurridos en sujeción a la Ley, circunstancia que hace improcedente el presente Recurso"."
"En el marco de las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia glosada, se concluye que el sentido de las referidas normas (arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215), está orientado a determinar la exclusión del Estado de la condenación en costas y honorarios profesionales; y que la misma, no procede en procesos donde éste -el Estado-, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte."
4.- Por otra parte, es evidente que a momento de emitirse los AA.SS. Nos. 352 de 10 de julio de 2006 y 088 de 28 de febrero de 2008, cuyas fotocopias cursan en el expediente, se sancionó con costas a la misma universidad como entidad demandada, empero se aclara que respecto del primer caso la resolución fue emitida con anterioridad a la sentencia constitucional citada precedentemente; mientras que en la segunda determinación, la ministra relatora del presente proceso, fue disidente votando porque se anule obrados, circunstancia en la que no correspondía aplicar costas.
5.- Tampoco es evidente la afirmación de los peticionantes, en sentido que la universidad demandada actúa en este caso como persona de derecho privado, por cuanto no se puede limitar a esta universidad pública en el presente juicio su calidad de persona de derecho público.
6.- Por lo referido, se establece que no existe mérito para complementar el auto supremo, por estar emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar la solicitud de complementación, por ser el auto supremo claro y concreto sobre el punto extrañado.
POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fs. 244.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 239, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.