SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 087/2010
EXP. N°: 215/2008
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES Mary Rafaela Montalván Zambrana c/ Mario Franco Salazar.
FECHA: 15 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 17 y vuelta, formulada por Luis Enrique Vargas Lemaitre en representación legal de Mary Rafaela Montalván Zambrana sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria, Condado de Farirfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del juicio de divorcio que siguió su mandante conjuntamente su esposo Mario Franco Salazar, los antecedentes que informa el proceso y:
CONSIDERANDO: Que, Luís Enrique Vargas Lemaitre facultado con el Poder de fojas 15 y vuelta, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia a nombre y representación de Mary Rafaela Montalván Zambrana, para solicitar la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria, Condado de Farirfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica dentro el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que siguió su mandante conjuntamente su esposo MARIO FRANCO SALAZAR, ambos ciudadanos bolivianos, con domicilio en aquel país.
Al fin impetrado manifestó que su mandante, el 21 de febrero de 1970 contrajo matrimonio civil con Mario Franco Salazar en la ciudad de Santa Cruz, que años mas tarde ambos cónyuges por mutuo acuerdo decidieron tramitar el divorcio en los Estados Unidos de Norte América, donde el Juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, pronunció resolución declarando "Con lugar la solicitud de divorcio", aspecto que en nuestro ordenamiento jurídico en materia de Familia significaría "Probada la demanda", habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial disponiendo el cumplimiento de todo cuanto tuvo lugar de acuerdo con la solicitud de los cónyuges.
Invocando los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva impetra que este Tribunal homologue la sentencia, adjuntando para este fin, la documentación que en obrados cursa de fojas 1 a 13, constando la traducción del acuerdo de separación del idioma inglés al español de fojas 3 a 4 y de la sentencia de divorcio que cursas de fojas 9 a 10, documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Embajada de Bolivia en Washington D.C. y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, por lo que se halla acorde con lo dispuesto por el Art. 20 del D.L. Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965, mereciendo toda la fe probatoria que la ley le asigna.
Que, por decreto de fojas 20, se admitió la demanda, se dispuso la citación de la parte adversa, mediante edictos previo el juramento previsto por el articulo 124-III del Código Procedimiento Civil, actuaciones que constan a fojas 22, 27, 28 y 29 de obrados, no habiendo el demandado respondido a la acción de contrario dentro del plazo previsto por el parágrafo IV del articulo 124 del Código Adjetivo Civil, por lo que, previo el informe de fojas 41, mediante providencia que cursa a fojas 42, se designa a Cristhian A. Reyes Villagomez como defensor de oficio del demandado.
Que, el defensor de oficio a fojas 44 y vuelta responde a la petición de homologación, manifestando en lo principal que los edictos no fueron publicados en un órgano de difusión nacional, conforme dispone la Ley por lo que solicita se proceda a una nueva publicación en mérito a que no se cumplió con la finalidad del edicto, petición que fue deferida favorablemente por este Tribunal conforme consta a fojas 59.
Que la nueva representante de la actora, presenta la publicación de los edictos en un medio de difusión nacional (fojas 68, 69, 70), respondiendo estas vez el defensor de oficio por que se proceda a la homologación impetrada, quién salvando los derechos que pudiera tener su defendido.
CONSIDERANDO: Que el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que, de los actuados acompañados por el solicitante en originales y copias debidamente autenticadas, por tanto con el valor probatorio que le asignan los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, que cursan de fojas 1 a 13, en especial del acuerdo de separación (fojas 3-4), se evidencia que Mario Franco Salazar (esposo) y Mary M. Franco (esposa), suscribieron un acuerdo de separación, debido a irreconciliables diferencias se separaron de muto acuerdo el 24 e agosto de 1995, viviendo separados desde esa época.
Que en el referido acuerdo las partes decidieron sobre sus bienes, tenencia de la hija habida dentro del matrimonio que se decidió en favor del padre, sobre la obligación de alimentos y en suma, decidieron elevar aquel acuerdo ante cualquier Corte de la jurisdicción que sea competente en Estados Unidos de Norte América, prendándolo ante el Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia, donde el Juez pronunció el Decreto de Divorcio disponiendo la desvinculación matrimonial de los cónyuges y dando a este decreto el carácter definitivo (fojas 9-10).
CONSIDERANDO: Que, en la sentencia de divorcio, objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Boliviano de Familia, respetando la previsión del articulo 5º de dicha norma legal, también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, así también reconoce el defensor de oficio del demandado a momento de responder a la acción opuesta contra su representado.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le reconoce el num. 21 del articulo 55 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio que debidamente traducida del idioma ingles al español cursa a fojas 9-10 y cumpliendo con la previsión del articulo 560 de la norma legal referida, ordena su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la correspondiente partida de matrimonio, asentada bajo el Nº 358 del Folio Nº 358 del Libro Nº 2 en la Oficialía del Registro Civil Nº 1439 de fecha 21 de febrero de 1970.
No interviene la ministra Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
No intervienen los ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Teófilo Tarquino Mújica el primero por encontrarse en comisión oficial y el segundo por licencia.
Regístrese, y hágase saber.
Presidente: Julio Ortiz Linares
Ministros: Beatriz Sandoval de Capobianco
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Esteban Miranda Terán
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Jorge Monasterio Franco
Ana María Forest Cors
Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 087/2010
EXP. N°: 215/2008
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES Mary Rafaela Montalván Zambrana c/ Mario Franco Salazar.
FECHA: 15 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 17 y vuelta, formulada por Luis Enrique Vargas Lemaitre en representación legal de Mary Rafaela Montalván Zambrana sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria, Condado de Farirfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del juicio de divorcio que siguió su mandante conjuntamente su esposo Mario Franco Salazar, los antecedentes que informa el proceso y:
CONSIDERANDO: Que, Luís Enrique Vargas Lemaitre facultado con el Poder de fojas 15 y vuelta, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia a nombre y representación de Mary Rafaela Montalván Zambrana, para solicitar la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria, Condado de Farirfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica dentro el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que siguió su mandante conjuntamente su esposo MARIO FRANCO SALAZAR, ambos ciudadanos bolivianos, con domicilio en aquel país.
Al fin impetrado manifestó que su mandante, el 21 de febrero de 1970 contrajo matrimonio civil con Mario Franco Salazar en la ciudad de Santa Cruz, que años mas tarde ambos cónyuges por mutuo acuerdo decidieron tramitar el divorcio en los Estados Unidos de Norte América, donde el Juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, pronunció resolución declarando "Con lugar la solicitud de divorcio", aspecto que en nuestro ordenamiento jurídico en materia de Familia significaría "Probada la demanda", habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial disponiendo el cumplimiento de todo cuanto tuvo lugar de acuerdo con la solicitud de los cónyuges.
Invocando los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva impetra que este Tribunal homologue la sentencia, adjuntando para este fin, la documentación que en obrados cursa de fojas 1 a 13, constando la traducción del acuerdo de separación del idioma inglés al español de fojas 3 a 4 y de la sentencia de divorcio que cursas de fojas 9 a 10, documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Embajada de Bolivia en Washington D.C. y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, por lo que se halla acorde con lo dispuesto por el Art. 20 del D.L. Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965, mereciendo toda la fe probatoria que la ley le asigna.
Que, por decreto de fojas 20, se admitió la demanda, se dispuso la citación de la parte adversa, mediante edictos previo el juramento previsto por el articulo 124-III del Código Procedimiento Civil, actuaciones que constan a fojas 22, 27, 28 y 29 de obrados, no habiendo el demandado respondido a la acción de contrario dentro del plazo previsto por el parágrafo IV del articulo 124 del Código Adjetivo Civil, por lo que, previo el informe de fojas 41, mediante providencia que cursa a fojas 42, se designa a Cristhian A. Reyes Villagomez como defensor de oficio del demandado.
Que, el defensor de oficio a fojas 44 y vuelta responde a la petición de homologación, manifestando en lo principal que los edictos no fueron publicados en un órgano de difusión nacional, conforme dispone la Ley por lo que solicita se proceda a una nueva publicación en mérito a que no se cumplió con la finalidad del edicto, petición que fue deferida favorablemente por este Tribunal conforme consta a fojas 59.
Que la nueva representante de la actora, presenta la publicación de los edictos en un medio de difusión nacional (fojas 68, 69, 70), respondiendo estas vez el defensor de oficio por que se proceda a la homologación impetrada, quién salvando los derechos que pudiera tener su defendido.
CONSIDERANDO: Que el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que, de los actuados acompañados por el solicitante en originales y copias debidamente autenticadas, por tanto con el valor probatorio que le asignan los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, que cursan de fojas 1 a 13, en especial del acuerdo de separación (fojas 3-4), se evidencia que Mario Franco Salazar (esposo) y Mary M. Franco (esposa), suscribieron un acuerdo de separación, debido a irreconciliables diferencias se separaron de muto acuerdo el 24 e agosto de 1995, viviendo separados desde esa época.
Que en el referido acuerdo las partes decidieron sobre sus bienes, tenencia de la hija habida dentro del matrimonio que se decidió en favor del padre, sobre la obligación de alimentos y en suma, decidieron elevar aquel acuerdo ante cualquier Corte de la jurisdicción que sea competente en Estados Unidos de Norte América, prendándolo ante el Condado de Fairfax, en el Estado de Virginia, donde el Juez pronunció el Decreto de Divorcio disponiendo la desvinculación matrimonial de los cónyuges y dando a este decreto el carácter definitivo (fojas 9-10).
CONSIDERANDO: Que, en la sentencia de divorcio, objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código Boliviano de Familia, respetando la previsión del articulo 5º de dicha norma legal, también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del articulo 552 del Código de Procedimiento Civil, así también reconoce el defensor de oficio del demandado a momento de responder a la acción opuesta contra su representado.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución que le reconoce el num. 21 del articulo 55 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio que debidamente traducida del idioma ingles al español cursa a fojas 9-10 y cumpliendo con la previsión del articulo 560 de la norma legal referida, ordena su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la correspondiente partida de matrimonio, asentada bajo el Nº 358 del Folio Nº 358 del Libro Nº 2 en la Oficialía del Registro Civil Nº 1439 de fecha 21 de febrero de 1970.
No interviene la ministra Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
No intervienen los ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Teófilo Tarquino Mújica el primero por encontrarse en comisión oficial y el segundo por licencia.
Regístrese, y hágase saber.
Presidente: Julio Ortiz Linares
Ministros: Beatriz Sandoval de Capobianco
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Esteban Miranda Terán
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Jorge Monasterio Franco
Ana María Forest Cors
Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés