Auto Supremo AS/0093/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2010

Fecha: 20-Abr-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 93 Sucre, 20 de abril de 2010

Expediente: Nº 47-10-A

Partes: Nilo Guaraguara Gotilla c/ Sala Civil Corte Superior

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 26 a 27, deducido por Nilo Guaraguara Goytia contra el Auto de 26 de marzo de 2010 que rechazó la concesión del recurso de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 27 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Abraham Lazarte Lizarazu y María Yolanda Villarroel de Lazarte contra el compulsante y otros, los antecedentes del testimonio adjunto y:

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes se evidencia que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la resolución de 27 de febrero de 2010, cursante a fojas 1 del testimonio, mediante la cual "anuló" el auto de 19 de agosto de 2009 dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo, que anuló obrados hasta fojas 72 inclusive, es decir hasta el estado de citarse con la demanda reconvencional interpuesta por Julio Vicente Luna.

Contra esa resolución de vista, el demandado Nilo Guaraguara Goytia interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por el tribunal de alzada, con el fundamento de que dicha resolución no está comprendida dentro de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, efectivamente la previsión normativa contenida en el art. 255-2) del Adjetivo Civil abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista que anularen el proceso, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto la resolución de vista si bien empleó el termino "anula", lo que en los hechos determinó fue la revocatoria de la resolución impugnada que dispuso la nulidad de obrados y como emergencia de ello, el tribunal ad quem dispuso que el a quo cumpla lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 11 de 5 de enero de 2009. En consecuencia la resolución de vista no anuló obrados propiamente, sino revocó un auto interlocutorio que incorrectamente dispuso la nulidad de obrados. Si bien es reprochable el empleo del término "anula" por parte del Tribunal de alzada, cuando correspondía emplear el término "revoca", empero ello de ninguna manera afecta al fondo del pronunciamiento que, como se señaló anteriormente, es de naturaleza revocatoria y no anulatoria, como pretende entender el compulsante.

Por consiguiente, el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, no se encuentra comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable la concesión del recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el art. 262 numeral 3) del precitado Adjetivo Civil. Razón por la cual, la negativa del Tribunal ad quem es correcta y se ajusta plenamente a la normativa Adjetiva Civil que se ha invocado.

No obstante, corresponde llamar la atención de los señores Vocales quienes deberán emplear en sus resoluciones los términos correctos a fin de evitar interpretaciones ambiguas, como en le caso de autos.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fojas 26 a 27. Con costas y multa al compulsante, que se gradúa en el equivalente a tres días del haber que percibe el juez de partido ante quien se tramita la causa, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem, conforme al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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