S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 98 Sucre, 22 de abril de 2010
Expediente: Nº 34-06-S
Partes: Daríus Morgan Aramayo c/ Wilfredo A López Villamil Luna
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilfredo Augusto López Villamil Luna cursante de fojas 724 a 726, contra del Auto de vista Nº 664/2005, de 25 noviembre, cursante a fojas 720 a 721, dictado por la Sala Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito de La Paz, en el ordinario sobre acción mixta de legalidad de marca de servicios, cancelación de registro mas daños y perjuicios seguido por Daríus Morgan Aramayo en representación de CRILLON TOURS SA, contra Wilfredo Augusto López Villamil Luna y Maria Cristina Luna Vda. de López Villamil y sus herederos, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 91/2003 de 06 junio, cursante de fojas 653 a 657 vlta. de obrados, declarando probada la demanda de fojas 74 a 79 y 85 vlta., e improbada la demanda reconvencional de fojas 201 a 204 y 219 a 221 de obrados, sin costas al tratarse de un juicio doble.
Apelada la sentencia por Wilfredo Augusto López Villamil Luna, en resolución, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 664/2005 de 25 noviembre, cursante de fojas 720 a 721 de obrados, confirma la sentencia cursante a fojas 653 a 657 vlta. con costas.
Esta resolución dio lugar al planteamiento del recurso de "casación en el fondo" interpuesto por Wilfredo Augusto López Villamil Luna, el mismo que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente, alega que, el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, ha actuado erróneamente al no efectuar una adecuada compulsa de la prueba aportada al proceso, y aplicar indebidamente las normas que se indican en el recurso, al señalar que, el juez Ad quo, ha efectuado correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, llegando a la conclusión, de que la autorización otorgada a su persona para la "Posada del Inca", ha sido obtenida para el funcionamiento del servicio de Restaurante, empresa unipersonal; en cambio CRILLON TOURS SA, se dedica a la actividad de hospedaje turístico de visitantes del exterior del país, bajo la denominación "Posada del Inca Sun Island", contando con infraestructura propia dentro de la categoría 5 estrellas, ubicado en la Isla del Sol, Provincia Manco Cápac, error de apreciación burdo, tomando en cuenta que una cosa es la Razón Social, que equivale a la denominación o nombre comercial de las empresas, y otra es el objeto social que equivale a la actividad que se dedica la empresa, y que el derecho prioritario del nombre comercial, lo tiene quién lo registro primero en el Registro Comercial, lo que impide que otro comerciante pueda utilizar esa razón social posteriormente, sin interesar la actividad a que se dedique.
Manifiesta que, en el curso del proceso, se ha apreciado erróneamente las pruebas, incurriéndose en flagrantes errores de derecho, otorgándole a la empresa demandante un derecho que no le corresponde, en detrimento de su persona y su empresa ignorando lo establecido en los artículos 470, 471, 472, 473 y 474 del Código de Comercio, finalmente señala que, sin dar por subsanado el hecho de haberse notificado mediante edictos a los herederos de la codemandada Maria Cristina Luna Vda. de López Villamil, y al amparo de lo previsto por el art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de vista cursante a fojas 720 a 721, de fecha 25 de noviembre del 2005, pidiendo que previo el tramite respectivo, la Corte Suprema de la Nación Case el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare Improbada la Demanda y Probada la acción reconvencional con costas.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el inciso 2) del art. 258 del mismo cuerpo de leyes (requisitos del recurso), estableciéndose que, cuando se plantea casación en el fondo, lo que pretende es que el Auto de vista se case (anular una sentencia), conforme lo establecen los arts. 271 Num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se presenta casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados con o sin reposición tal cual lo disponen los arts. 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo de leyes señalado supra.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige el cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia el recurso no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del articulo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado articulo 253 en sus tres ordinales.
En la especie, el recurrente en apoyo de los incisos 1, 2 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, plantea casación en el fondo, señalando que en el curso de proceso se han apreciado erróneamente las pruebas, incurriéndose en flagrantes errores de derecho, ignorando sistemáticamente los arts. 470, 471 472, 473 y 474 del Código de Comercio, para finalizar solicitando se case el Auto recurrido, petitorio que, no cumple con obligación legal señalada para la procedencia del recurso establecida en el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de forma concreta y precisa en cumplimiento a los incisos 1, 2 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve de fundamento de su recurso, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; señalar de forma precisa las disposiciones contradictorias aplicadas en la resolución; y finalmente en que consisten los errores en la apreciación de las pruebas, si se trata de errores de derecho o errores de hecho, tomando en cuenta la diferencia existente entre los mismos, en vista de que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, omisiones que hacen que, técnicamente no exista recurso de casación, lo que implica su improcedencia al no haberse cumplido con los requisitos formales, que determinan la admisión del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, y artículos 271 -1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilfredo Augusto López Villamil Luna cursante de fojas 724 a 726 vlta., con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 98 Sucre, 22 de abril de 2010
Expediente: Nº 34-06-S
Partes: Daríus Morgan Aramayo c/ Wilfredo A López Villamil Luna
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilfredo Augusto López Villamil Luna cursante de fojas 724 a 726, contra del Auto de vista Nº 664/2005, de 25 noviembre, cursante a fojas 720 a 721, dictado por la Sala Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito de La Paz, en el ordinario sobre acción mixta de legalidad de marca de servicios, cancelación de registro mas daños y perjuicios seguido por Daríus Morgan Aramayo en representación de CRILLON TOURS SA, contra Wilfredo Augusto López Villamil Luna y Maria Cristina Luna Vda. de López Villamil y sus herederos, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 91/2003 de 06 junio, cursante de fojas 653 a 657 vlta. de obrados, declarando probada la demanda de fojas 74 a 79 y 85 vlta., e improbada la demanda reconvencional de fojas 201 a 204 y 219 a 221 de obrados, sin costas al tratarse de un juicio doble.
Apelada la sentencia por Wilfredo Augusto López Villamil Luna, en resolución, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 664/2005 de 25 noviembre, cursante de fojas 720 a 721 de obrados, confirma la sentencia cursante a fojas 653 a 657 vlta. con costas.
Esta resolución dio lugar al planteamiento del recurso de "casación en el fondo" interpuesto por Wilfredo Augusto López Villamil Luna, el mismo que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente, alega que, el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, ha actuado erróneamente al no efectuar una adecuada compulsa de la prueba aportada al proceso, y aplicar indebidamente las normas que se indican en el recurso, al señalar que, el juez Ad quo, ha efectuado correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, llegando a la conclusión, de que la autorización otorgada a su persona para la "Posada del Inca", ha sido obtenida para el funcionamiento del servicio de Restaurante, empresa unipersonal; en cambio CRILLON TOURS SA, se dedica a la actividad de hospedaje turístico de visitantes del exterior del país, bajo la denominación "Posada del Inca Sun Island", contando con infraestructura propia dentro de la categoría 5 estrellas, ubicado en la Isla del Sol, Provincia Manco Cápac, error de apreciación burdo, tomando en cuenta que una cosa es la Razón Social, que equivale a la denominación o nombre comercial de las empresas, y otra es el objeto social que equivale a la actividad que se dedica la empresa, y que el derecho prioritario del nombre comercial, lo tiene quién lo registro primero en el Registro Comercial, lo que impide que otro comerciante pueda utilizar esa razón social posteriormente, sin interesar la actividad a que se dedique.
Manifiesta que, en el curso del proceso, se ha apreciado erróneamente las pruebas, incurriéndose en flagrantes errores de derecho, otorgándole a la empresa demandante un derecho que no le corresponde, en detrimento de su persona y su empresa ignorando lo establecido en los artículos 470, 471, 472, 473 y 474 del Código de Comercio, finalmente señala que, sin dar por subsanado el hecho de haberse notificado mediante edictos a los herederos de la codemandada Maria Cristina Luna Vda. de López Villamil, y al amparo de lo previsto por el art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de vista cursante a fojas 720 a 721, de fecha 25 de noviembre del 2005, pidiendo que previo el tramite respectivo, la Corte Suprema de la Nación Case el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare Improbada la Demanda y Probada la acción reconvencional con costas.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el inciso 2) del art. 258 del mismo cuerpo de leyes (requisitos del recurso), estableciéndose que, cuando se plantea casación en el fondo, lo que pretende es que el Auto de vista se case (anular una sentencia), conforme lo establecen los arts. 271 Num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se presenta casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados con o sin reposición tal cual lo disponen los arts. 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo de leyes señalado supra.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige el cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia el recurso no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del articulo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado articulo 253 en sus tres ordinales.
En la especie, el recurrente en apoyo de los incisos 1, 2 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, plantea casación en el fondo, señalando que en el curso de proceso se han apreciado erróneamente las pruebas, incurriéndose en flagrantes errores de derecho, ignorando sistemáticamente los arts. 470, 471 472, 473 y 474 del Código de Comercio, para finalizar solicitando se case el Auto recurrido, petitorio que, no cumple con obligación legal señalada para la procedencia del recurso establecida en el art. 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de forma concreta y precisa en cumplimiento a los incisos 1, 2 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve de fundamento de su recurso, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; señalar de forma precisa las disposiciones contradictorias aplicadas en la resolución; y finalmente en que consisten los errores en la apreciación de las pruebas, si se trata de errores de derecho o errores de hecho, tomando en cuenta la diferencia existente entre los mismos, en vista de que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, omisiones que hacen que, técnicamente no exista recurso de casación, lo que implica su improcedencia al no haberse cumplido con los requisitos formales, que determinan la admisión del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, y artículos 271 -1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilfredo Augusto López Villamil Luna cursante de fojas 724 a 726 vlta., con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010