S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 101 Sucre, 23 de abril de 2010
Expediente: Nº 60-06-S
Partes: Intergas Ltda. c/ Pan Andean Resources PLC Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Marcelo Paz Navajas de fs. 1998 a 2001 vlta., Víctor Arequipa Peña de fs. 2003 a 2006 vlta. y Daniel Aranibar Talavera de fs. 2033 a 2036 vlta., contra el Auto de Vista Nº 665 de 5 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre ejecución forzosa de obligación de pago de precio por servicios prestados, pago de daños y perjuicios seguido por Intergas Ltda. contra Pan Andean Resources PLC Bolivia, la respuesta de fs. 2045 a 2048 vlta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 17 de 31 de marzo de 2005 (fs. 1904 a 1909 vlta.), declarando probada la demanda de fs. 762 a 770, con costas, e improbada la resolución de contrato presentada de fs. 1327 a 1328 y 1354; a cuyo merito Pan Andean Resources PLC pague la suma de $us. 1.736.841,53.-, más daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por Daniel Aranibar Talavera en representación de Pan Andean Resources PLC Bolivia, Víctor Arequipa Peña y Marcelo Paz Navajas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 665 de 5 de diciembre de 2005 (fs. 1982 a 1983), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, coincidentemente Marcelo Paz Navajas (fs. 1998 a 2001 vlta.), Víctor Arequipa Peña (fs. 2003 a 2006 vlta.) y Daniel Aranibar Talavera (fs. 2033 a 2036 vlta.), en sus recursos de casación "en cuanto a la forma y en cuanto al fondo" de 20 de enero y 13 de febrero de 2006, citando "los artículos 254 (núms. 4 y 7) y 253 (núms. 1 al 3) del Código de Procedimiento Civil", acusan: Como nulidad, mencionan que la empresa demandante no efectuó sus presentaciones en juicio "por intermedio de representante", al efecto apuntan los arts. 52 núm. 3) del Código Civil, 1, 3, 12, 135, 164, 195, 203 del Código de Comercio, 56, 50, 58, 60 y 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil; "solo accionó" uno de los dos mandatarios de la empresa demandante, Juan Carlos Urenda Díaz, asumiendo tal calidad de forma "indebida, arrogatoria y viciada en absoluto", al efecto anotan los arts. 804, 834, 50, 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil; obligando la aplicabilidad del art. 254 (núms. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil. En el fondo, manifiestan que no se puede trastocar un contrato de riesgo compartido en exigencia judicial traducido en cobro de deuda ordinaria, se soslayo el análisis del riesgo compartido, se demando el pago de una obligación ajena al propio contrato inserto en un documento que sólo es una instrucción para notario de fe pública, el contrato compartido no puede surtir efectos de pago de obligación, comprendiendo a las dos partes igualitariamente, siendo la empresa demandante codeudora, señalan en definitiva que la empresa demandante adeuda a la empresa demandada el mismo importe reclamado en la demanda, asimismo indican que en el auto de vista recurrido se advierte in-organicidad e inexistencia de las causas que determinaron el fallo, y reiteran que el contrato es una simple instructiva; al efecto registran los arts. 236, 190, 253 num. 1), 3 num. 1), 90, 251 del Código de Procedimiento Civil, 1 núms. 1), 9), 14) de la Ley Nº 1455, 21, 22, 23, 1279, 1281 y 1449 del Código Civil. En último término, refieren que las disposiciones citadas son de carácter procedimental.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo de los recursos de casación "en cuanto a la forma y en cuanto al fondo" se llega a las siguientes conclusiones:
I. Con relación al fondo. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. En ese sentido, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Finalmente, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En la especie, los recurrentes omitieron precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a estos tres ordinales sin distinguir la violación, la interpretación errónea, la aplicación indebida de la ley, las disposiciones contradictorias, el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a anotar de manera general los arts. 21, 22, 23, 1279, 1281 y 1449 del Código Civil, es más contradictoriamente a la naturaleza del recurso de casación en el fondo apuntan los arts 236, 190, 3 num. 1), 90, 251 del Código de Procedimiento Civil, 1 núms. 1), 9), 14) de la Ley Nº 1455, además de pretender que en base a los presentes e imprecisos recursos el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, en este punto, al que se castiga conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
II. No obstante lo expuesto en el parágrafo que precede, se atiende el único punto precisado como nulidad. En ese sentido, se tiene que no es evidente que la empresa demandante haya actuado en el presente proceso sin estar representada, por cuanto de la revisión de obrados se advierte que la misma fue representada entre otras personas por Juan Carlos Urenda Díaz (fs. 16 a 19, 144 a 147, 877 a 880 - Testimonio de Poder Nº 501/2000), y no causando perjuicio a la parte demandada que sólo uno de los apoderados de fs. 877 a 880 haya accionado en su oportunidad el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 271 núms. 1), 2), 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma, los recursos de casación interpuestos por Marcelo Paz Navajas de fs. 1998 a 2001 vlta., Víctor Arequipa Peña de fs. 2003 a 2006 vlta. y Daniel Aranibar Talavera de fs. 2033 a 2036 vlta.; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 101 Sucre, 23 de abril de 2010
Expediente: Nº 60-06-S
Partes: Intergas Ltda. c/ Pan Andean Resources PLC Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Marcelo Paz Navajas de fs. 1998 a 2001 vlta., Víctor Arequipa Peña de fs. 2003 a 2006 vlta. y Daniel Aranibar Talavera de fs. 2033 a 2036 vlta., contra el Auto de Vista Nº 665 de 5 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre ejecución forzosa de obligación de pago de precio por servicios prestados, pago de daños y perjuicios seguido por Intergas Ltda. contra Pan Andean Resources PLC Bolivia, la respuesta de fs. 2045 a 2048 vlta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 17 de 31 de marzo de 2005 (fs. 1904 a 1909 vlta.), declarando probada la demanda de fs. 762 a 770, con costas, e improbada la resolución de contrato presentada de fs. 1327 a 1328 y 1354; a cuyo merito Pan Andean Resources PLC pague la suma de $us. 1.736.841,53.-, más daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por Daniel Aranibar Talavera en representación de Pan Andean Resources PLC Bolivia, Víctor Arequipa Peña y Marcelo Paz Navajas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 665 de 5 de diciembre de 2005 (fs. 1982 a 1983), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, coincidentemente Marcelo Paz Navajas (fs. 1998 a 2001 vlta.), Víctor Arequipa Peña (fs. 2003 a 2006 vlta.) y Daniel Aranibar Talavera (fs. 2033 a 2036 vlta.), en sus recursos de casación "en cuanto a la forma y en cuanto al fondo" de 20 de enero y 13 de febrero de 2006, citando "los artículos 254 (núms. 4 y 7) y 253 (núms. 1 al 3) del Código de Procedimiento Civil", acusan: Como nulidad, mencionan que la empresa demandante no efectuó sus presentaciones en juicio "por intermedio de representante", al efecto apuntan los arts. 52 núm. 3) del Código Civil, 1, 3, 12, 135, 164, 195, 203 del Código de Comercio, 56, 50, 58, 60 y 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil; "solo accionó" uno de los dos mandatarios de la empresa demandante, Juan Carlos Urenda Díaz, asumiendo tal calidad de forma "indebida, arrogatoria y viciada en absoluto", al efecto anotan los arts. 804, 834, 50, 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil; obligando la aplicabilidad del art. 254 (núms. 4 y 7) del Código de Procedimiento Civil. En el fondo, manifiestan que no se puede trastocar un contrato de riesgo compartido en exigencia judicial traducido en cobro de deuda ordinaria, se soslayo el análisis del riesgo compartido, se demando el pago de una obligación ajena al propio contrato inserto en un documento que sólo es una instrucción para notario de fe pública, el contrato compartido no puede surtir efectos de pago de obligación, comprendiendo a las dos partes igualitariamente, siendo la empresa demandante codeudora, señalan en definitiva que la empresa demandante adeuda a la empresa demandada el mismo importe reclamado en la demanda, asimismo indican que en el auto de vista recurrido se advierte in-organicidad e inexistencia de las causas que determinaron el fallo, y reiteran que el contrato es una simple instructiva; al efecto registran los arts. 236, 190, 253 num. 1), 3 num. 1), 90, 251 del Código de Procedimiento Civil, 1 núms. 1), 9), 14) de la Ley Nº 1455, 21, 22, 23, 1279, 1281 y 1449 del Código Civil. En último término, refieren que las disposiciones citadas son de carácter procedimental.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo de los recursos de casación "en cuanto a la forma y en cuanto al fondo" se llega a las siguientes conclusiones:
I. Con relación al fondo. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. En ese sentido, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Finalmente, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En la especie, los recurrentes omitieron precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a estos tres ordinales sin distinguir la violación, la interpretación errónea, la aplicación indebida de la ley, las disposiciones contradictorias, el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a anotar de manera general los arts. 21, 22, 23, 1279, 1281 y 1449 del Código Civil, es más contradictoriamente a la naturaleza del recurso de casación en el fondo apuntan los arts 236, 190, 3 num. 1), 90, 251 del Código de Procedimiento Civil, 1 núms. 1), 9), 14) de la Ley Nº 1455, además de pretender que en base a los presentes e imprecisos recursos el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, en este punto, al que se castiga conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
II. No obstante lo expuesto en el parágrafo que precede, se atiende el único punto precisado como nulidad. En ese sentido, se tiene que no es evidente que la empresa demandante haya actuado en el presente proceso sin estar representada, por cuanto de la revisión de obrados se advierte que la misma fue representada entre otras personas por Juan Carlos Urenda Díaz (fs. 16 a 19, 144 a 147, 877 a 880 - Testimonio de Poder Nº 501/2000), y no causando perjuicio a la parte demandada que sólo uno de los apoderados de fs. 877 a 880 haya accionado en su oportunidad el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 271 núms. 1), 2), 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma, los recursos de casación interpuestos por Marcelo Paz Navajas de fs. 1998 a 2001 vlta., Víctor Arequipa Peña de fs. 2003 a 2006 vlta. y Daniel Aranibar Talavera de fs. 2033 a 2036 vlta.; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Libro Tomas de Razón 1/2010