Auto Supremo AS/0102/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2010

Fecha: 26-Abr-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 102 Sucre, 26 de abril de 2010

Expediente: Nº 08-06-S

Partes: Corporación Minera de Bolivia c/ Humberto Arancibia Bobarin

Distrito: Potosí

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 131, interpuesto por Humberto Arancibia Bobarin contra el Auto de Vista Nº 32 de 11 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cursante de fs. 123 a 125, dentro el proceso de cumplimiento de obligación seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el recurrente, la respuesta de fs. 133 a 134 vlta., los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 721 de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 108 a 110 vlta., declarando probada la demanda, en consecuencia se dispone que el demandado resarza los bienes sustraídos cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia.

En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 32 de 11 de febrero de 2006, cursante de fs. 123 a 125, confirmó la sentencia apelada, con la adición de que el resarcimiento puede efectuarse mediante indemnización averiguable en ejecución de sentencia, o devolución de objetos, dadas las circunstancias de pérdida y recuperación de los mismos; con costas.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Humberto Arancibia Bobarin en su recurso de casación en el fondo de 22 de febrero de 2006 (fs. 128 a 131), citando el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil fundamenta que Verónica Soza no fue demandada siendo causal de nulidad, al efecto apunta el art. 332 del Código de Procedimiento Civil; se violo la lealtad procesal ya que se inicio proceso civil sin esclarecer las perdidas en proceso penal, no pudiendo promoverse simultáneamente en ambas jurisdicciones, además se recuperaron muchos de los objetos sustraídos; no se interpuso demanda sobre resarcimiento del daño, al efecto anota el art. 344 del Código Civil, no demostrándose su responsabilidad como causante de los daños o perdidas para que surja el resarcimiento, siendo errónea la fundamentación y no justifica la adición realizada por el auto de vista constituyendo disposición contradictoria, aspectos de fondo que hacen nulo lo actuado por falta de un debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, en función a la facultad fiscalizadora del proceso y conforme a la atribución otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de alzada podrá revisar los procesos de oficio a fin de que el mismo se tramite conforme a las leyes aplicables; en aquellos casos en los que se constata vicios en la tramitación del proceso -tal el que se haya pronunciado una sentencia sin resolver lo demandado o reconvenido, incumpliendo el mandato del art. 192 inc. 3) (forma de la sentencia) del Código de Procedimiento Civil- el tribunal de alzada podrá anular obrados a fin de sanear el proceso.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos ordinarios son de orden público, se pasa a realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido adolecen de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos.

La sentencia se da por fallo y debe contener decisiones expresas, positivas y terminantes sobre todo lo demandado, excepcionado y contestado, en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada por el juez, tal como disponen los arts. 190 (sentencia) y 397 - I y II (valoración de la prueba) del Código de Procedimiento Civil, poniendo fin en primer grado al contradictorio.

Que, esta sentencia entre otros presupuestos debe comprender al de exhaustividad, que conforme al principio que lo sustenta, consiste en resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos consignados en la demanda e incorporados en la relación procesal. En consecuencia, no debe ser la sentencia, extra, ultra ni citra petitum. Una sentencia es citra petitum cuando no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo.

Que, en la especie, el actor demando bajo la suma "cumplimiento de obligación", "el resarcimiento de la perdida sufrida en los Almacenes de Velarde" que asciende según él, al monto de $us. 13.778.-, en base a los arts. 291 (deber de prestación y derecho del acreedor), 339 (responsabilidad del deudor que no cumple), 344 (resarcimiento del daño) y 1465 (principio de la ejecución forzosa) del Código Civil; por su parte el demandado respondió que el monto de dinero es "elevado". En el Auto de 29 de abril de 2005 que trabó la relación procesal, el juez inferior estableció que el demandante debía demostrar el monto a ser cubierto por el demandado en cumplimiento del contrato, y que el demandado debía acreditar no estar obligado a cancelar la suma de $us. 13.778.- por los bienes sustraídos.

La sentencia se limitó a establecer que se debe resarcir los bienes sustraídos en cumplimiento al contrato, olvidando establecer el monto del resarcimiento, al disponer que el valor de los bienes sustraídos deberá ser objeto de averiguación en ejecución de sentencia, obrando de manera citra petitum, extremo que el tribunal ad quem no tomó en cuenta en la resolución de segundo grado y por el contrario sólo escatimo esfuerzos en disponer que el resarcimiento pueda efectuarse mediante indemnización averiguable en ejecución de sentencia, o devolución de objetos, dadas las circunstancias de pérdida y recuperación de los mismos, no advirtiendo que lo que debe contener la resolución del juez a quo es precisamente el monto del resarcimiento y no diferir esta determinación hasta la ejecución de sentencia, pues de lo que se trata es de dilucidar el conflicto en la instancia correspondiente, con desconocimiento además de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, asimismo no observó que las normas que presiden al debido proceso son de orden público y de cumplimiento obligatorio como manda el art. 90 (cumplimiento de normas procesales) del multicitado Procedimiento, amén de que el proceso -según el art. 91 (interpretación de las normas procesales)- es el medio idóneo para la consecución o negación de los derechos sustantivos pretendidos por las partes, debiendo resolverse sobre aquellos como disponen los arts. 1280 (concurso de derechos) y 1281 (conflicto de derechos) del Código Civil; así las resoluciones de grado no resuelven las pretensiones de las partes con disposiciones precisas y concretas sino que resultan incongruentes, incompletas y contradictorias en relación a la totalidad de los datos y pruebas producidas en el proceso, observándose, que ambas resoluciones judiciales, a su turno, no resuelven la litis en correspondencia al análisis de las pruebas, dejando de lado la pretensión de las partes respecto el monto del resarcimiento, ello se verifica del análisis de la causa. Aspectos que este Supremo Tribunal no puede dejar de observar conforme al deber que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con el art. 252 del Código Adjetivo.

Que, finalmente cabe hacer hincapié en que toda nulidad obedece a un texto legal, pues, el principio de especificidad así lo contempla en el parágrafo I del art. 251 (nulidad) del indicado Código Adjetivo. Es nula una sentencia cuando no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores, aspectos que concurren en la especie, por lo que la sanción prevista en el caso 4) del art. 254 del citado Procedimiento es aplicable, como permite el art. 252 (nulidad de oficio) del Código Adjetivo.

Que por lo expuesto, corresponde aplicar las normas contenidas en los arts. 271 inc. 3) y 275 del igual cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 108 inclusive, disponiendo que previo decreto de autos, y en plazo legal, se pronuncie nueva sentencia que resuelva también la pretensión deducida y extrañada en autos. Se impone responsabilidad que es inherente.

En consecuencia, se multa tanto al juez de primera instancia como a los vocales del tribunal de alzada con la suma de Bs. 200.- per cápita, debiendo descontarse de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Libro Tomas de Razón 1/2010
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