SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 104
Sucre, 07 de abril de 2.010
DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.
PARTES: Simona Isla Vargas c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, interpuesto por Mirvia Arrieta Montesinos, apoderada legal de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 32/2009 de 19 de marzo de 2009, cursante a fs. 220-222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de reclamación seguido por Simona Isla Vargas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 231, el auto que concede el recurso de fs. 232, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 1028/08 de 2 de octubre de 2008, cursante a fs. 171-173, resolviendo confirmar la Resolución Nº 008017 de 2 de octubre de 2006 pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas de 2 de octubre de 2006 (fs. 64-65) que desestimó la solicitud de Renta de Viudedad interpuesta por Simona Isla Vargas, quien a momento de formular la solicitud del beneficio no se encontraba libre de estado para contraer matrimonio con el titular de la renta Francisco Quintanilla Moya.
En grado de apelación deducido por Simona Isla Vargas (fs. 204-206), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 32/2009 de 19 de marzo de 2009, cursante a fs. 220-222, revocando la Resolución apelada Nº 1028/2008 de 2 de octubre de 2008 (fs. 171-173), disponiendo que la Administración pronuncie nueva resolución a favor de la impetrante consignándola como derecho habiente, sin perjuicio de incluir la situación de la beneficiaria Martha Quintanilla Choque.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 227-228) interpuesto por la apoderada legal del representante legal del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada transgredió los arts. 29 y 34 del Manual de Prestaciones, 46 y 52 del Cód. Fam. y 1289 del Cód. Civ., porque a través del informe expedido por la Corte Electoral de fs. 101-102 se establece que la interesada cuenta con tres partidas de matrimonio y que a la fecha no presentó ningún certificado de matrimonio actualizado con Francisco Quintanilla Moya para reclamar su derecho de viudedad.
Asimismo reclama que la interesada al momento de contraer matrimonio con el beneficiario de la renta no tenía libertad de estado porque se encontraba casada con Tomás Altico Villaca con fecha de matrimonio que data del 25 de abril de 1968 y que recién al fallecimiento del titular de la renta ocurrido el 8 de octubre de 2005 tramitó ante el Juez de Partido Tercero de Familia, demanda de anulabilidad contra Tomás Altico Villaca, por cuya razón no se le otorgó el beneficio solicitado.
Concluye solicitando que en aplicación de lo establecido por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 008017 de 2 de octubre de 2006 de la Comisión Calificadora de Rentas.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- El art. 158-I de la C.P.E. de 1967, dispone que: "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar", el párrafo II establece que "los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".
El Código de Seguridad Social, es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de los miembros del grupo familiar (art. 1º).
2.- Luego es menester recordar también que la aplicación de las normas de seguridad social se efectúa a través del Seguro Social Obligatorio que tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, dentro de éste último beneficio se encuentran comprendidas las rentas de los derechos habientes que en la especie se trata del derecho de viudedad que tiene la reclamante Simona Isla Vargas como esposa sobreviviente del de cujus Francisco Quintanilla Moyaz, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 72 del C.S.S. y 98 de su Reglamento.
3.- Esclarecida como se encuentra la naturaleza de la prestación que se solicita -renta de viudedad-, se impone la necesidad de realizar una interpretación correcta del alcance de la norma contenida en el art. 34 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que aprueba el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que ciertamente establece una sanción a la viuda divorciada estableciendo que: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiere estado separada en forma libre consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial". De donde se infiere que dicha sanción de privación a la renta de viudedad, no puede operarse contra la reclamante, porque al momento de solicitar la renta de viudedad no tenía ningún impedimento, pues se encuentra demostrado en autos que a momento de solicitar el beneficio del de cujus (18 de octubre de 2005), se encontraba casada legalmente desde el mes de febrero de 1994 y que, ciertamente contrajo otros dos matrimonios, el primero, con Tomás Altico Villca en abril de 1968 que fue anulado mediante sentencia emitida por el Juez de Partido Tercero de Familia (fs. 83-86 reiterado a fs. 126-129) que contiene una sentencia declarativa cuyos efectos son retroactivos en el tiempo pues se retrotrae al momento en que se celebró el acto jurídico del matrimonio, es decir, a abril de 1968, como si dicha unión conyugal nunca hubiera sucedido, resolución que debe ser acatada por las partes intervinientes y por todas las demás personas incluyendo la Administración Gestora recurrente, pues tiene el carácter de cosa juzgada material y formal pues adquirió el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad. La Segunda unión matrimonial de la reclamante ocurrió en mayo de 1976 con Severo Mamani Llanos quien falleció el 29 de julio de 1984 (fs. 199), que no provoca ninguna confusión respecto de la controversia que se trata de dilucidar, por cuanto, el acontecimiento tuvo lugar en un momento anterior a su tercer matrimonio con el titular de la renta Francisco Quintanilla Moya, quien falleció el 8 de octubre de 2005, cuando la interesada no estaba impedida de asumir su condición de derecho-habiente a la muerte del beneficiario para cuyo efecto tramitó la declaratoria voluntaria de herederos que corre de fs. 9 a 11 de obrados.
4.- Estando aclarado que la interesada tenía libertad de estado para acceder a la renta de viudedad, se concluye que la Administración al emitir las Resoluciones Nos. 008017 de 2 de octubre de 2006 y 1028/08 de 2 de octubre de 2008, negó indebidamente dicha renta, sosteniendo maliciosamente que la actora no contaba con libertad de estado para ser sucesora del asegurado Francisco Quintanilla Moya, por consiguiente no puede negarse su derecho por expresa previsión del art. 162 de la C.P.E.; sin embargo y para mayor abundamiento también consta en autos por las literales de fs. 19-20, reiteradas a fs. 80-81 y 190-191 que el titular beneficiario de la renta a tiempo de contraer matrimonio con la reclamante se encontraba con libertad de estado, pues estaba desvinculado de la que fuera su cónyuge María Choque Mamani.
5.- Dicho esto, se concluye que no es evidente la acusación formulada por la entidad gestora en sentido de haberse interpretado erróneamente los arts. 29 y 34 del Manual de Prestaciones y 49 y 52 del Cód. Fam., habiendo el tribunal de alzada entendido correctamente el alcance de dichas normas, pero no así, por la Comisión de Calificación de Rentas ni la Comisión de Reclamación que a su turno fundaron sus decisorios, desestimando la solicitud de renta única de viudedad de la señora Simona Isla Vargas, resoluciones administrativas éstas, que resultan totalmente atentatorias al derecho de defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inocencia que consagra el art. 16 de la C.P.E., consiguientemente la administración deberá, conforme dispone el auto de vista recurrido, emitir una nueva resolución reconociendo la calidad de derecho habiente a la interesada otorgando la renta de viudedad a partir de la fecha de presentación de la solicitud; asimismo de oficio y con base al informe social deberá la entidad gestora con base a las normas vigentes determinar cual es la situación de la hija Martha Quintanilla Choque y otorgarse el beneficio de la renta de orfandad vitalicia por su condición personal (fs. 121-122).
Por todo lo relacionado precedentemente, el recurso analizado debe ser resuelto en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 227-228.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 07 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 07 de abril de 2.010
DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.
PARTES: Simona Isla Vargas c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-228, interpuesto por Mirvia Arrieta Montesinos, apoderada legal de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 32/2009 de 19 de marzo de 2009, cursante a fs. 220-222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de reclamación seguido por Simona Isla Vargas contra el SENASIR, la respuesta de fs. 231, el auto que concede el recurso de fs. 232, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 1028/08 de 2 de octubre de 2008, cursante a fs. 171-173, resolviendo confirmar la Resolución Nº 008017 de 2 de octubre de 2006 pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas de 2 de octubre de 2006 (fs. 64-65) que desestimó la solicitud de Renta de Viudedad interpuesta por Simona Isla Vargas, quien a momento de formular la solicitud del beneficio no se encontraba libre de estado para contraer matrimonio con el titular de la renta Francisco Quintanilla Moya.
En grado de apelación deducido por Simona Isla Vargas (fs. 204-206), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 32/2009 de 19 de marzo de 2009, cursante a fs. 220-222, revocando la Resolución apelada Nº 1028/2008 de 2 de octubre de 2008 (fs. 171-173), disponiendo que la Administración pronuncie nueva resolución a favor de la impetrante consignándola como derecho habiente, sin perjuicio de incluir la situación de la beneficiaria Martha Quintanilla Choque.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 227-228) interpuesto por la apoderada legal del representante legal del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada transgredió los arts. 29 y 34 del Manual de Prestaciones, 46 y 52 del Cód. Fam. y 1289 del Cód. Civ., porque a través del informe expedido por la Corte Electoral de fs. 101-102 se establece que la interesada cuenta con tres partidas de matrimonio y que a la fecha no presentó ningún certificado de matrimonio actualizado con Francisco Quintanilla Moya para reclamar su derecho de viudedad.
Asimismo reclama que la interesada al momento de contraer matrimonio con el beneficiario de la renta no tenía libertad de estado porque se encontraba casada con Tomás Altico Villaca con fecha de matrimonio que data del 25 de abril de 1968 y que recién al fallecimiento del titular de la renta ocurrido el 8 de octubre de 2005 tramitó ante el Juez de Partido Tercero de Familia, demanda de anulabilidad contra Tomás Altico Villaca, por cuya razón no se le otorgó el beneficio solicitado.
Concluye solicitando que en aplicación de lo establecido por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 008017 de 2 de octubre de 2006 de la Comisión Calificadora de Rentas.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- El art. 158-I de la C.P.E. de 1967, dispone que: "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar", el párrafo II establece que "los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".
El Código de Seguridad Social, es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de los miembros del grupo familiar (art. 1º).
2.- Luego es menester recordar también que la aplicación de las normas de seguridad social se efectúa a través del Seguro Social Obligatorio que tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, dentro de éste último beneficio se encuentran comprendidas las rentas de los derechos habientes que en la especie se trata del derecho de viudedad que tiene la reclamante Simona Isla Vargas como esposa sobreviviente del de cujus Francisco Quintanilla Moyaz, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 72 del C.S.S. y 98 de su Reglamento.
3.- Esclarecida como se encuentra la naturaleza de la prestación que se solicita -renta de viudedad-, se impone la necesidad de realizar una interpretación correcta del alcance de la norma contenida en el art. 34 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que aprueba el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que ciertamente establece una sanción a la viuda divorciada estableciendo que: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiere estado separada en forma libre consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial". De donde se infiere que dicha sanción de privación a la renta de viudedad, no puede operarse contra la reclamante, porque al momento de solicitar la renta de viudedad no tenía ningún impedimento, pues se encuentra demostrado en autos que a momento de solicitar el beneficio del de cujus (18 de octubre de 2005), se encontraba casada legalmente desde el mes de febrero de 1994 y que, ciertamente contrajo otros dos matrimonios, el primero, con Tomás Altico Villca en abril de 1968 que fue anulado mediante sentencia emitida por el Juez de Partido Tercero de Familia (fs. 83-86 reiterado a fs. 126-129) que contiene una sentencia declarativa cuyos efectos son retroactivos en el tiempo pues se retrotrae al momento en que se celebró el acto jurídico del matrimonio, es decir, a abril de 1968, como si dicha unión conyugal nunca hubiera sucedido, resolución que debe ser acatada por las partes intervinientes y por todas las demás personas incluyendo la Administración Gestora recurrente, pues tiene el carácter de cosa juzgada material y formal pues adquirió el efecto de irrevocabilidad e inmutabilidad. La Segunda unión matrimonial de la reclamante ocurrió en mayo de 1976 con Severo Mamani Llanos quien falleció el 29 de julio de 1984 (fs. 199), que no provoca ninguna confusión respecto de la controversia que se trata de dilucidar, por cuanto, el acontecimiento tuvo lugar en un momento anterior a su tercer matrimonio con el titular de la renta Francisco Quintanilla Moya, quien falleció el 8 de octubre de 2005, cuando la interesada no estaba impedida de asumir su condición de derecho-habiente a la muerte del beneficiario para cuyo efecto tramitó la declaratoria voluntaria de herederos que corre de fs. 9 a 11 de obrados.
4.- Estando aclarado que la interesada tenía libertad de estado para acceder a la renta de viudedad, se concluye que la Administración al emitir las Resoluciones Nos. 008017 de 2 de octubre de 2006 y 1028/08 de 2 de octubre de 2008, negó indebidamente dicha renta, sosteniendo maliciosamente que la actora no contaba con libertad de estado para ser sucesora del asegurado Francisco Quintanilla Moya, por consiguiente no puede negarse su derecho por expresa previsión del art. 162 de la C.P.E.; sin embargo y para mayor abundamiento también consta en autos por las literales de fs. 19-20, reiteradas a fs. 80-81 y 190-191 que el titular beneficiario de la renta a tiempo de contraer matrimonio con la reclamante se encontraba con libertad de estado, pues estaba desvinculado de la que fuera su cónyuge María Choque Mamani.
5.- Dicho esto, se concluye que no es evidente la acusación formulada por la entidad gestora en sentido de haberse interpretado erróneamente los arts. 29 y 34 del Manual de Prestaciones y 49 y 52 del Cód. Fam., habiendo el tribunal de alzada entendido correctamente el alcance de dichas normas, pero no así, por la Comisión de Calificación de Rentas ni la Comisión de Reclamación que a su turno fundaron sus decisorios, desestimando la solicitud de renta única de viudedad de la señora Simona Isla Vargas, resoluciones administrativas éstas, que resultan totalmente atentatorias al derecho de defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inocencia que consagra el art. 16 de la C.P.E., consiguientemente la administración deberá, conforme dispone el auto de vista recurrido, emitir una nueva resolución reconociendo la calidad de derecho habiente a la interesada otorgando la renta de viudedad a partir de la fecha de presentación de la solicitud; asimismo de oficio y con base al informe social deberá la entidad gestora con base a las normas vigentes determinar cual es la situación de la hija Martha Quintanilla Choque y otorgarse el beneficio de la renta de orfandad vitalicia por su condición personal (fs. 121-122).
Por todo lo relacionado precedentemente, el recurso analizado debe ser resuelto en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 227-228.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 07 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.