Auto Supremo AS/0111/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2010

Fecha: 08-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 111

Sucre, 08 de abril de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo

PARTES: Clemente Colque Ticona c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-106, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 108/2009 SSA-II de 30 de abril de 2009, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por recálculo de Renta Básica de Vejez que sigue Clemente Colque Ticona, contra el SENASIR, la formulación de la respuesta a fs. 109-110, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 007802 de 15 de junio de 2001 (fs. 35) resolvió otorgar Renta Básica de Vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y penosos solicitada por Clemente Colque Ticona, equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 355, que se pagaron a partir del mes de octubre de 2000 y también dispuso que procede Pago Global Excepcional Complementario con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y penosos, equivalente a 24.17 mensualidades de la renta complementaria de vejez, en el monto de Bs. 3.432.14 que se pagaron por única vez (fs. 36).

Formulada la solicitud de recálculo de renta básica por el demandante (fs. 38), la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0015016 de 10 de diciembre de 2007, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y penosos, otorgado al asegurado Clemente Colque Ticona, por modificación en la densidad de cotizaciones y otorgar en sustitución Pago Global Básico en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la citada resolución, referidas a que el asegurado sólo cuenta con 173 cotizaciones al régimen básico, porque por el periodo de diciembre/70 a noviembre/73 no figura en planillas de la Empresa Minera Corocoro y el Informe de la Regional de Oruro del 31 de octubre de 2007, señaló que de la revisión efectuada en la documentación existente en el Centro de Documentación de COMIBOL-ORURO, el asegurado ingresó a dicha empresa minera en 10 de diciembre de 1973, por lo que no trabajó por el periodo de diciembre/70 a noviembre/73; descontar el monto correspondiente al cobro indebido del Pago Global Básico y Asesoría Legal deberá adoptar las medidas legales pertinentes para la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Frente a la citada determinación, el asegurado formuló el recurso de reclamación de fs. 72 y la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 0293/ 08 de 10 de junio de 2008, resolvió confirmar la Resolución Nº 0015016 de 10 de diciembre de 2007 de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 63-64, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 96) la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 108/2009 SSA-II de 30 de abril de 2009 (fs. 102 y vta.), que revocó la Resolución Nº 0293/08 de 10 de junio de 2008 y deliberando en el fondo, declaró procedente el recurso interpuesto correspondiendo la restitución del monto que se le cancelaba y el consiguiente reintegro y pago de la Renta Básica de Vejez desde el momento de sus suspensión.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada (fs. 104-106), en el que acusó haberse transgredido el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, art. 27 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y art. 1296 del Código Civil.

Indicó que el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de junio de 2004, dispone que "en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago de los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum" (sic), empero, dicho tratamiento extraordinario fue sujeto a modalidad de presunción juris tantum, en contraposición a la presunción juri et de jure, razón por la que no causa estado y admite prueba en contrario.

En ese contexto, la entidad de reparto hizo un análisis de la documentación presentada por el asegurado de fs. 22 a 23 y estos documentos se encuentran dentro de lo previsto por el art. 14 del D.S. Nº 27543, sin embargo, como los mismos están sujeto a una presunción juris tantum, el Área de Cuenta Individual, mediante Informe de fs. 61, dispuso consultar a COMIBOL-ORURO, a fin de certificar los periodos 12/70 a 11/73, institución que informó que el asegurado Clemente Colque Ticona no trabajó los periodos consultados, aspecto que desvirtuó los documentos de fs. 22 y 23 de obrados y que guardan relación con el finiquito de fs. 21, extremos no valorados por el tribunal ad quem, incurriendo de esta manera en interpretación errónea de la ley, por cuanto a su contenido se le da un sentido equivocado.

Manifestó también que dicho Informe de fs. 21, tiene todo el valor probatorio que exige la ley, así lo establece el art. 196 del Código Civil, aplicable al caso de autos, por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, así como también el art. 27 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo.

Finalmente solicitó se case el Auto de Vista Nº 108/2009 SSA-II de 30 de abril de 2009 de fs. 102 y vta., en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

1.- Los documentos originales de fs. 21 a 24, todos sin excepción, señalan como fecha de ingreso de Clemente Colque Ticona a la Empresa Minera Corocoro, el 10 de diciembre de 1970 y como fecha de retiro el 30 de abril de 1987, razón por la que en aplicación del art. 83 el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, es aplicable al caso de autos, además del art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. El mencionado artículo 83 del citado Manual, determina: "Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales."(sic); aspecto que no consideró el SENASIR y ahora procura confundir a la autoridad jurisdiccional, desviando la aplicación de la presente glosa, con otra como es el art. 14 del D.S. Nº 27543, pero valiéndose de la parte final de éste, que establece: "...bajo presunción juris tantum.", cuando es totalmente pertinente la aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones y Renta en Curso de Pago, sin necesidad de valerse de la mencionada presunción.

2.- El principal fundamento esgrimido por la entidad recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, fue el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 21, que es el Finiquito del trabajador, en el cual se consignó como tiempo de servicios el de trece (13) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, empero, en ese mismo Finiquito también se consignó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa minera el 10 de diciembre de 1970, aspecto que no es reconocido por la entidad de reparto y a ultranza quiere valerse de este elemento para señalar que el Finiquito recibido por Clemente Colque Ticona no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, si se considera que trabajó en dicha empresa minera desde 1970.

Sobre el particular, cabe remarcar que no sólo se tiene el Finiquito del trabajador, sino también los documentos de fs. 21 a 24, encontrándose entre éstos el Certificado de Trabajo, suscrito por los ejecutivos de COMIBOL, por lo que la acusación de error de derecho en la apreciación de la prueba, no es evidente y que si se consideró ese tiempo de servicios, pudo ser más bien error atribuible a la empresa, pero con la presentación de los otros documentos adjuntos, el inicio de la relación laboral en la Mina Corocoro, es sin lugar a dudas el 10 de diciembre de 1970.

3.- Con referencia a la previsión contenida en el art. 14 del D.S. Nº 27543, de 31 de mayo de 2004, si bien clara y específicamente establece que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, se aplique la modalidad supletoria, también dispone que sea el propio SENASIR quien certifique los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum, empero, el SENASIR lejos de aplicar el citado artículo, pretende desvirtuar la presunción "juris tantum" (Certificados y Finiquito de fs. 21 a 24) con fotocopias simples de fs. 48 a 53, aspecto incoherente, porque los originales presentados por el asegurado tienen todo el valor legal y no pueden ser desechados por simples fotocopias, que no tienen ningún valor legal, como así también resolvió el tribunal de alzada en el auto de vista ahora impugnado.

4.- Por otro lado, precisamente basándose en el contenido del art. 196 del Código Civil, que determina: "Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba." (sic), los funcionarios del SENASIR, no pueden actuar con discrecionalidad desmedida, en desmedro de la economía de un asegurado minero jubilado, que después de haber trabajado en lugar insalubre y penoso, ahora se pretenda quitarle el único sustento económico que tiene y con el cual mantiene a su familia, pese a existir plena prueba, relativa a los años efectivos de trabajo, porque el Certificado de Trabajo original presentado a fs. 23, estableció de manera clara y concreta que Clemente Colque Ticona, prestó servicios en la Empresa Minera Corocoro, desde el 10 de diciembre de 1970 al 30 de abril de 1987, suscribiendo el mencionado certificado, tres ejecutivos de la COMIBOL, aspecto que demuestra la legalidad del documento, constituyendo además, plena prueba.

5.- La acusación de infracción del art. 27 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, no es aplicable al caso de autos, razón por la que la entidad recurrente no debió ni siquiera mencionar como vulnerado, porque resulta incoherente e impertinente la citada denuncia.

6.- En consecuencia, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, corresponde en definitiva fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.104-106 de obrados. Sin costas, en aplicación de lo determinado por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, de de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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