SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 113 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Cochabamba 199/2007
Partes: Wilfredo Arispe López y Katy Judith Paramás de Arispe c/ Erick Richard Terán Marañón y Julio Mamani Vila.
Delito: Lesión seguida de muerte.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2007 (fojas 1107 a 1112) por los esposos Wilfredo Arispe López y Katy Judith Peramás de Arispe, impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de julio del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1067 a 1072) en el proceso penal seguido a querella de los recurrentes contra Erick Richard Terán Marañón y Julio Mamani Vila con imputación por comisión del delito de lesión seguida de muerte.
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado, pronunciado en atención al recurso de apelación restringida que interpusieron los imputados, citando lo establecido en la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anuló la sentencia condenatoria dictada al término del respectivo juicio oral y ordenó la reposición del proceso por otro Tribunal, basándose en la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en la falta de fundamentación; en el rechazo de solicitudes de exclusión probatoria; y en los defectos de sentencia a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 370 del mencionado Código.
Que contra ese Auto de Vista fue interpuesto el recurso que es caso de autos, cumpliendo los requisitos señalados para ese efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal sobre presentación del planteamiento dentro de plazo, e invocación de Autos Supremos expuestos como precedentes según el siguiente detalle:
1.- El Tribunal de Alzada ignoró lo establecido en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que señala que, si comprobó que hubo inobservancia de la Ley o errónea aplicación de ella, debía dictar directamente una nueva resolución y no anular la sentencia objetada.
2.- Dicho Tribunal, al no haber aplicado los principios expuestos por los artículos 13 y 45 del Código Penal que, respectivamente, prescriben que no hay pena sin culpabilidad y describen las características propias del concurso real de delitos, no apreció lo expuesto en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006 que aclara que, cuando se supone que varias personas cometieron algún delito en forma conjunta, es necesario que conste que hubo una decisión colectiva acordada en ese sentido, sin importar la mayor o menor gravedad de la actuación respectiva en el momento del hecho. Tampoco tomó en cuenta la doctrina contenida en el Auto Supremo 76 de 30 de enero de 2006, que manifiesta que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Que efectuado el análisis pertinente, se aprecia que, tal como precisó el Tribunal de Alzada, resultó evidente que durante la sustanciación del juicio oral existieron defectos absolutos y defectos de sentencia insubsanables, razón por la cual lo expuesto por los recurrentes no constituye argumento sólido para encontrar oposición o contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos presentados como precedentes de jurisprudencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los esposos Wilfredo Arispe López y Katy Judith Peramás de Arispe impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de julio de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por los recurrentes contra Erick Richard Teran Marañón y Julio Mamani Vila con imputación por comisión del delito de lesión seguida de muerte.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 113 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Cochabamba 199/2007
Partes: Wilfredo Arispe López y Katy Judith Paramás de Arispe c/ Erick Richard Terán Marañón y Julio Mamani Vila.
Delito: Lesión seguida de muerte.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2007 (fojas 1107 a 1112) por los esposos Wilfredo Arispe López y Katy Judith Peramás de Arispe, impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de julio del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1067 a 1072) en el proceso penal seguido a querella de los recurrentes contra Erick Richard Terán Marañón y Julio Mamani Vila con imputación por comisión del delito de lesión seguida de muerte.
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado, pronunciado en atención al recurso de apelación restringida que interpusieron los imputados, citando lo establecido en la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anuló la sentencia condenatoria dictada al término del respectivo juicio oral y ordenó la reposición del proceso por otro Tribunal, basándose en la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en la falta de fundamentación; en el rechazo de solicitudes de exclusión probatoria; y en los defectos de sentencia a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 370 del mencionado Código.
Que contra ese Auto de Vista fue interpuesto el recurso que es caso de autos, cumpliendo los requisitos señalados para ese efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal sobre presentación del planteamiento dentro de plazo, e invocación de Autos Supremos expuestos como precedentes según el siguiente detalle:
1.- El Tribunal de Alzada ignoró lo establecido en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que señala que, si comprobó que hubo inobservancia de la Ley o errónea aplicación de ella, debía dictar directamente una nueva resolución y no anular la sentencia objetada.
2.- Dicho Tribunal, al no haber aplicado los principios expuestos por los artículos 13 y 45 del Código Penal que, respectivamente, prescriben que no hay pena sin culpabilidad y describen las características propias del concurso real de delitos, no apreció lo expuesto en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006 que aclara que, cuando se supone que varias personas cometieron algún delito en forma conjunta, es necesario que conste que hubo una decisión colectiva acordada en ese sentido, sin importar la mayor o menor gravedad de la actuación respectiva en el momento del hecho. Tampoco tomó en cuenta la doctrina contenida en el Auto Supremo 76 de 30 de enero de 2006, que manifiesta que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Que efectuado el análisis pertinente, se aprecia que, tal como precisó el Tribunal de Alzada, resultó evidente que durante la sustanciación del juicio oral existieron defectos absolutos y defectos de sentencia insubsanables, razón por la cual lo expuesto por los recurrentes no constituye argumento sólido para encontrar oposición o contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos presentados como precedentes de jurisprudencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los esposos Wilfredo Arispe López y Katy Judith Peramás de Arispe impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de julio de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por los recurrentes contra Erick Richard Teran Marañón y Julio Mamani Vila con imputación por comisión del delito de lesión seguida de muerte.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA