Auto Supremo AS/0119/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2010

Fecha: 12-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 119

Sucre, 12 de abril de 2.010

DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.

PARTES: Hipólita Menacho Ayarachi c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141-142, interpuesto por Hipólita Menacho Ayarachi, contra el Auto de Vista Nº 51/2009 de 23 de abril de 2009 (fs. 136-137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de reclamación instaurado por Hipólita Menacho Ayarachi contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 133, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de viudedad y orfandad interpuesto por Hipólita Menacho Ayarachi, la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución S/N de 10 de mayo de 2001 (fs. 37), resolvió otorgar a favor de Hipólita Menacho Ayarachi y a sus hijos Macario Villaca Menacho, Cristina Villaca Menacho, Constantino Villaca Menacho, Rosse Mary Villaca Menacho, renta única de viudedad y orfandad equivalente al 50 % Bs.210.66 para la viuda y el 12.5 % Bs. 52.67 por cada hijo, sumando un monto total, en Bs. 421.34, renta que se pagará a partir del mes de agosto de 2000, posteriormente la misma Comisión mediante Resolución Nº 013466 de 1 de noviembre de 2001 resolvió desestimar la solicitud de renta única de viudedad y orfandad interpuesta por Hipólita Menacho Ayarachi, en virtud a las disposiciones legales señaladas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 43 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 039 - 04 de 10 de marzo de 2004 (fs. 84-86), confirmando la Resolución Nº 013466 de 1 de noviembre de 2001 (fs. 39-40).

En grado de apelación interpuesto por la solicitante (fs. 97), por Auto de Vista Nº 51/2009 de 23 de abril de 2009 (fs. 136-137), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, anuló el auto de concesión de alzada de fs.128 y por consiguiente, ejecutoriada la Resolución Nº 039.04 de 10 de marzo de 2004 (fs.84-86) dictada por la Comisión de Reclamación, sin responsabilidad por ser excusable.

Esta resolución originó que la demandante, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 141-142), en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, acusó la vulneración de varias normas presuntamente transgredidas, para concluir solicitando se case el auto de vista recurrido, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., antes de considerar los fundamentos del aludido recurso de casación, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que en la especie, el tribunal de alzada, desvirtuando el objeto del proceso social, a tiempo de emitir el auto de vista que es motivo del recurso (fs.136-137), anuló el auto de concesión de alzada de fs. 128 y declaró ejecutoriada la Resolución Nº 039.04 de 10 de marzo de 2004 (fs.84-86), porque el aludido recurso no hubiese sido firmado por la interesada.

Al respecto, se debe recordar que en la fase administrativa del proceso, rige el principio de informalismo contenido en el artículo 4º inc. l) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 que señala: "La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrativo que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo" y por tanto no se aplican los ritualismos previstos en el Código de Procedimiento Civil (art. 94) ni las instituidas en la Ley de la Abogacía (art. 2).

En ese entendido, de la revisión del expediente se verifica que es verdad que el recurso de apelación (fs. 97) fue firmado por una tercera persona con la letra "p", significando que se firmó por la interesada que ignora firmar. Además cursa a fs. 124 una carta presentada por la misma interesada en la que consta su impresión digital, aspecto que demuestra que cualquier irregularidad en base al principio de convalidación se hubiesen subsanado porque nadie observó la referida presunta irregularidad, adicionalmente a que esa falencia específicamente en base al citado principio de informalismo que rige en la fase administrativa, no constituye causal de nulidad.

Por ello, el auto de vista, eludiendo determinar si corresponde o no otorgar la renta solicitada e incumpliendo el mandato de los arts. 190, 192 y 236 del Cód Pdto. Civ., normas procesales que son de orden público, por imperio del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y que son de ineludible cumplimiento, no asumió una determinación respecto de la resolución impugnada, admitiendo o rechazando la pretensión de la solicitante, omitiendo referirse respecto de todos y cada uno de los conceptos de la solicitud de la renta y lógicamente de la apelación formulada, omisión que conlleva la nulidad del proceso, porque sobrepuso ritualismos que no rigen para los procesos administrativos.

Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso presente, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta el sorteo de fs. 137 vta. inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, previo sorteo, sin espera de turno, dicte nueva resolución, con la pertinencia que exigen los arts. 190, 192 y 236 del Cod. Pdto. Civ.

Se impone una multa de Bs. 200 a cada vocal suscribiente.



Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 12 de abril de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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