SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 121
Sucre, 12 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Balvina Quiroz Argollo c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46-49, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 34/07 de 16 de marzo de 2007, cursante a fs. 43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Balvina Quiroz Argollo contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 83, los antecedentes del proceso repuesto y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 1135.06 de 31 de julio de 2006, cursante a fs. 36-38, resolviendo confirmar la Resolución Nº 018344 de 22 de abril de 2004 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas respecto del Punto Primero referido a la suspensión de la Renta de Viudedad de la reclamante y el Punto Tercero que dispone la redistribución de la renta de orfandad de los menores Claudia María, Víctor Hugo, Eliza Elizabeth, José Luís y Jhonny Alberto Huanta Quiroz; salvando el derecho de Lidia Calderón Colque quien una vez notificada con la Resolución Nº 018344 de 22 de abril de 2004, tiene la opción de interponer recurso de reclamación.
En grado de apelación deducido por Balvina Quiroz Argollo (fs. 39-41), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 34/07 de 16 de marzo de 2007, cursante a fs. 43, revocando en parte la Resolución Nº 1135.06 de 31 de julio de 2006, disponiendo la rehabilitación de la renta de viudedad de la señora Balvina Quiroz Argollo a partir del mes de marzo de 2006, fecha que presenta recurso de reclamación y pruebas definitivas sobre el abandono y conducta de la primera esposa conforme el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 46-49) interpuesto por el representante legal del SENASIR, que luego de realizar una relación de antecedentes expresa que a la reclamante no le corresponde renta de viudedad porque Dionisio Huanca Quispe -beneficiario de la renta- se encontraba casado con Lidia Calderón Vda. de Huanca, quien ante el deceso del titular de la renta y con base a la declaratoria de herederos de fs. 17-18 reclama los derechos del causante, cuyo matrimonio data del 16 de marzo de 1972, mientras que el matrimonio con Balvina Quiroz Argollo aconteció el 20 de septiembre de 1992, es decir que no se disolvió el primero, constituyendo bigamia al tenor del art. 240 del Código Penal, no existiendo sentencia judicial que declare la anulabilidad del primer matrimonio conforme el art. 141 del Código de Familia, en consecuencia el rentista no poseía libertad de estado a tiempo de contraer matrimonio con la reclamante Balvina Quiroz Argollo, por cuya razón dicha unión matrimonial es anulable y no tiene efectos jurídicos. Menciona que ante dicha realidad se solicitó a la Encargada de Trabajo Social elabore un informe, en cuyas conclusiones puede advertirse que la primera esposa confiesa estar separada del titular de la renta desde el año 1986, concluyendo que Lidia Calderón, no cumple los requisitos para acceder a la renta de viudedad conforme disponen los arts. 131 del Código de Familia y 34 del Manual de Prestaciones, por cuyas razones también se emitió la Resolución Nº 018344 de 22 de diciembre de 2004 suspendiendo la renta de viudedad de Balvina Quiroz Argollo, empero redistribuyendo la misma en beneficio de los hijos menores y salvando el derecho de la primera esposa a la vía administrativa a objeto de que pueda formular recurso de reclamación si viere por conveniente a sus intereses.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Para resolver el fondo del problema que este tribunal supremo conoce como efecto del recurso de casación en el fondo formulado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, corresponde precisar que en autos existe una verdad incuestionable como la existencia de dos uniones matrimoniales con el titular de la renta, el primero con Lidia Calderón Colque que data del 16 de marzo de 1972 y el segundo, acontecido en fecha 20 de septiembre de 1992.
Esta realidad no fue de conocimiento de la entidad gestora sino hasta cuando Lidia Calderón se apersona dentro de la presente causa (1º de septiembre de 2004) quien con base al testimonio de declaratoria de herederos de fs. 17-18 cuestiona y se opone que Balvina Quiroz Argollo reciba el beneficio de renta de viudedad, porque considera que ella debe ser la beneficiaria de dicha renta, ante tal circunstancia, la Administración no obstante haber otorgado a ésta última renta de viudedad y orfandad por Resolución Nº 009779 de 17 de agosto de 2004, procedió a suspender el primero de los beneficios, rehabilitando la renta única de orfandad y redistribución del porcentaje absoluto de la renta de orfandad equivalente al 22,50% para cada uno de los hijos hasta que cumplan 19 años de edad en Bs. 864,40 a partir del mes de enero de 2005, conforme se acredita por la Resolución Nº 013541 de 15 de julio de 2005.
Determinación que resulta doblemente arbitraria, en primer lugar porque la Administración dejó transcurrir un año para emitir la Resolución Nº 013541 de 15 de julio de 2005 y rehabilitar la renta de orfandad, realizando una redistribución de conformidad al art. 38 del Manual de Prestaciones, cuando no estaba bajo sospecha o cuestionamiento alguno el derecho de orfandad que se encontraba consolidado a favor de los hijos del causante, es decir, jamás debió suspenderse la otorgación de dicho beneficio, nada menos que por más de un año calendario, actitud confiscatoria que debe ser reparada, ya que si hubo "rehabilitación" de la renta de orfandad no debió ordenarse su pago a partir del mes de enero de 2005, sino que tal determinación debió ser retroactiva al mes de junio de 2004, mes siguiente a la solicitud de la renta.
La segunda vulneración por parte del ente gestor constituye la suspensión de la renta de viudedad otorgada a Balvina Quiroz Argollo con el argumento de que el de cujus -titular de la renta- no se encontraba en libertad de estado pues estaba casado con Lidia Calderón desde el 16 de marzo de 1972, habiendo contraído segundas nupcias con la reclamante el 20 de septiembre de 1992, acto jurídico inexistente y anulable a juicio de la Administración. Esta determinación carente de racionalidad devela el desconocimiento de las normas del Código de Familia, pues la nulidad o la anulabilidad de cualquier acto jurídico requieren el pronunciamiento de un juez competente y en este caso no es precisamente el SENASIR quien sancionó el segundo matrimonio con anulabilidad, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia de la interesada consagrados en el art. 16 de la C.P.E. Abrog., garantías constitucionales que se encuentran recogidas en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, pues aplicó indebidamente la redistribución y "rehabilitación" del beneficio de orfandad previsto en el art. 38 del Manual de Prestaciones, pues como se expuso anteriormente, no cabía ninguna rehabilitación porque simplemente no estaba en disputa el derecho de orfandad de los hijos del causante, además que, aún anulado judicialmente el segundo matrimonio, la Administración jamás concedería la renta de viudedad a favor de Lidia Calderón, pues en correcta aplicación del art. 32 del mentado Manual corroborado por el informe social, el titular de la renta no se acompañó los dos últimos años de su vida de Lidia Calderón, sino de Balvina Quiroz Argollo, quien asistió al asegurado y a sus hijos, de quienes el ente gestor tenía conocimiento de su existencia.
Finalmente debe quedar claramente establecido que si bien el tribunal de alzada al revocar en parte la Resolución Nº 1135.06 de 31 de julio de 2006 disponiendo la rehabilitación de la renta de viudedad a partir de marzo de 2006, su alcance no versa sobre el derecho de orfandad otorgado a los hijos José Luís, Eliza Elizabeth, Víctor Hugo y Claudia María Huanca Quiroz, cuyo pago deberá hacerse efectivo desde el mes de junio de 2004, conforme a la Resolución Nº 009779 de 17 de agosto de 2004.
Por todo lo relacionado precedentemente, el recurso analizado debe ser resuelto en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46-49 del expediente repuesto.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Balvina Quiroz Argollo c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46-49, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 34/07 de 16 de marzo de 2007, cursante a fs. 43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Balvina Quiroz Argollo contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 83, los antecedentes del proceso repuesto y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 1135.06 de 31 de julio de 2006, cursante a fs. 36-38, resolviendo confirmar la Resolución Nº 018344 de 22 de abril de 2004 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas respecto del Punto Primero referido a la suspensión de la Renta de Viudedad de la reclamante y el Punto Tercero que dispone la redistribución de la renta de orfandad de los menores Claudia María, Víctor Hugo, Eliza Elizabeth, José Luís y Jhonny Alberto Huanta Quiroz; salvando el derecho de Lidia Calderón Colque quien una vez notificada con la Resolución Nº 018344 de 22 de abril de 2004, tiene la opción de interponer recurso de reclamación.
En grado de apelación deducido por Balvina Quiroz Argollo (fs. 39-41), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 34/07 de 16 de marzo de 2007, cursante a fs. 43, revocando en parte la Resolución Nº 1135.06 de 31 de julio de 2006, disponiendo la rehabilitación de la renta de viudedad de la señora Balvina Quiroz Argollo a partir del mes de marzo de 2006, fecha que presenta recurso de reclamación y pruebas definitivas sobre el abandono y conducta de la primera esposa conforme el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 46-49) interpuesto por el representante legal del SENASIR, que luego de realizar una relación de antecedentes expresa que a la reclamante no le corresponde renta de viudedad porque Dionisio Huanca Quispe -beneficiario de la renta- se encontraba casado con Lidia Calderón Vda. de Huanca, quien ante el deceso del titular de la renta y con base a la declaratoria de herederos de fs. 17-18 reclama los derechos del causante, cuyo matrimonio data del 16 de marzo de 1972, mientras que el matrimonio con Balvina Quiroz Argollo aconteció el 20 de septiembre de 1992, es decir que no se disolvió el primero, constituyendo bigamia al tenor del art. 240 del Código Penal, no existiendo sentencia judicial que declare la anulabilidad del primer matrimonio conforme el art. 141 del Código de Familia, en consecuencia el rentista no poseía libertad de estado a tiempo de contraer matrimonio con la reclamante Balvina Quiroz Argollo, por cuya razón dicha unión matrimonial es anulable y no tiene efectos jurídicos. Menciona que ante dicha realidad se solicitó a la Encargada de Trabajo Social elabore un informe, en cuyas conclusiones puede advertirse que la primera esposa confiesa estar separada del titular de la renta desde el año 1986, concluyendo que Lidia Calderón, no cumple los requisitos para acceder a la renta de viudedad conforme disponen los arts. 131 del Código de Familia y 34 del Manual de Prestaciones, por cuyas razones también se emitió la Resolución Nº 018344 de 22 de diciembre de 2004 suspendiendo la renta de viudedad de Balvina Quiroz Argollo, empero redistribuyendo la misma en beneficio de los hijos menores y salvando el derecho de la primera esposa a la vía administrativa a objeto de que pueda formular recurso de reclamación si viere por conveniente a sus intereses.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Para resolver el fondo del problema que este tribunal supremo conoce como efecto del recurso de casación en el fondo formulado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, corresponde precisar que en autos existe una verdad incuestionable como la existencia de dos uniones matrimoniales con el titular de la renta, el primero con Lidia Calderón Colque que data del 16 de marzo de 1972 y el segundo, acontecido en fecha 20 de septiembre de 1992.
Esta realidad no fue de conocimiento de la entidad gestora sino hasta cuando Lidia Calderón se apersona dentro de la presente causa (1º de septiembre de 2004) quien con base al testimonio de declaratoria de herederos de fs. 17-18 cuestiona y se opone que Balvina Quiroz Argollo reciba el beneficio de renta de viudedad, porque considera que ella debe ser la beneficiaria de dicha renta, ante tal circunstancia, la Administración no obstante haber otorgado a ésta última renta de viudedad y orfandad por Resolución Nº 009779 de 17 de agosto de 2004, procedió a suspender el primero de los beneficios, rehabilitando la renta única de orfandad y redistribución del porcentaje absoluto de la renta de orfandad equivalente al 22,50% para cada uno de los hijos hasta que cumplan 19 años de edad en Bs. 864,40 a partir del mes de enero de 2005, conforme se acredita por la Resolución Nº 013541 de 15 de julio de 2005.
Determinación que resulta doblemente arbitraria, en primer lugar porque la Administración dejó transcurrir un año para emitir la Resolución Nº 013541 de 15 de julio de 2005 y rehabilitar la renta de orfandad, realizando una redistribución de conformidad al art. 38 del Manual de Prestaciones, cuando no estaba bajo sospecha o cuestionamiento alguno el derecho de orfandad que se encontraba consolidado a favor de los hijos del causante, es decir, jamás debió suspenderse la otorgación de dicho beneficio, nada menos que por más de un año calendario, actitud confiscatoria que debe ser reparada, ya que si hubo "rehabilitación" de la renta de orfandad no debió ordenarse su pago a partir del mes de enero de 2005, sino que tal determinación debió ser retroactiva al mes de junio de 2004, mes siguiente a la solicitud de la renta.
La segunda vulneración por parte del ente gestor constituye la suspensión de la renta de viudedad otorgada a Balvina Quiroz Argollo con el argumento de que el de cujus -titular de la renta- no se encontraba en libertad de estado pues estaba casado con Lidia Calderón desde el 16 de marzo de 1972, habiendo contraído segundas nupcias con la reclamante el 20 de septiembre de 1992, acto jurídico inexistente y anulable a juicio de la Administración. Esta determinación carente de racionalidad devela el desconocimiento de las normas del Código de Familia, pues la nulidad o la anulabilidad de cualquier acto jurídico requieren el pronunciamiento de un juez competente y en este caso no es precisamente el SENASIR quien sancionó el segundo matrimonio con anulabilidad, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia de la interesada consagrados en el art. 16 de la C.P.E. Abrog., garantías constitucionales que se encuentran recogidas en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, pues aplicó indebidamente la redistribución y "rehabilitación" del beneficio de orfandad previsto en el art. 38 del Manual de Prestaciones, pues como se expuso anteriormente, no cabía ninguna rehabilitación porque simplemente no estaba en disputa el derecho de orfandad de los hijos del causante, además que, aún anulado judicialmente el segundo matrimonio, la Administración jamás concedería la renta de viudedad a favor de Lidia Calderón, pues en correcta aplicación del art. 32 del mentado Manual corroborado por el informe social, el titular de la renta no se acompañó los dos últimos años de su vida de Lidia Calderón, sino de Balvina Quiroz Argollo, quien asistió al asegurado y a sus hijos, de quienes el ente gestor tenía conocimiento de su existencia.
Finalmente debe quedar claramente establecido que si bien el tribunal de alzada al revocar en parte la Resolución Nº 1135.06 de 31 de julio de 2006 disponiendo la rehabilitación de la renta de viudedad a partir de marzo de 2006, su alcance no versa sobre el derecho de orfandad otorgado a los hijos José Luís, Eliza Elizabeth, Víctor Hugo y Claudia María Huanca Quiroz, cuyo pago deberá hacerse efectivo desde el mes de junio de 2004, conforme a la Resolución Nº 009779 de 17 de agosto de 2004.
Por todo lo relacionado precedentemente, el recurso analizado debe ser resuelto en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46-49 del expediente repuesto.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.