Auto Supremo AS/0122/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2010

Fecha: 29-Abr-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 122/2010

EXP. N°: 763/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Prefectura del Departamento de Santa Cruz c/ Presidente Constitucional de la República y otros.

FECHA: 29 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de incompetencia de fojas 66 a 67 y vuelta, respuesta a la excepción de fojas 96-98 y vuelta, deducidas dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra el Presidente de la República; los antecedentes del proceso el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y

CONSIDERANDO: Que con el Poder Notariado de fojas 64-65, se apersonan Martín Luis Burgoa Luna, Ernesto César Hinojosa Ledezma y Yolanda M. Vidaurre Negrón, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Don Juan Evo Morales Ayma, quién habiendo sido legalmente citado con la demanda contenciosa administrativa, confiere poder a los nombrados y en término hábil por memorial que corre de fojas 6 a 67 y vuelta, plantean excepción de incompetencia en base al siguiente argumento:

1).- Que la acción fue planteada al amparo del artículo 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 y la jurisprudencia que señalan "cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior (...) se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales y no así los recursos de inconstitucionalidad". Que sin embargo, se interpretó erróneamente el artículo 69 incisos b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al señalar que el Presidente y el Consejo de Ministros carecen de un superior jerárquico en la estructura del Poder Ejecutivo, que -según los excepcionistas- no se agotó la vía administrativa, porque podía presentarse un recurso de revocatoria conforme al artículo 64 de la citada norma, por lo tanto no se habría habilitado la vía jurisdiccional para demandar ante la Corte Suprema la ilegalidad del Decreto Supremo Nº 29711 de 19 de septiembre de 2008, en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el demandante ni su mandante se hubieran apersonado ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el supuesto acto administrativo ni agotaron la vía administrativa.

2).- Que el demandante al acudir a la Corte Suprema de Justicia en la vía contenciosa administrativa, creyendo erróneamente que el Decreto Supremo impugnado se constituye en un acto administrativo, equivocó el procedimiento, en razón de que los Ministros componentes del tribunal no son competentes para conocer procesos contenciosos administrativos cuando no se ha ocurrido previamente al Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que supuestamente le hubiere afectado.

Con estos argumentos al amparo del artículo 337 del Código Procedimiento Civil, oponen la excepción de incompetencia, prevista en el artículo 336 inciso 1) del citado compilado adjetivo civil, solicitando que se declare probada.

CONSIDERANDO: Que una vez corrida en traslado la excepción en examen, dentro el plazo previsto por el artículo 338-I del Código de Procedimiento Civil es respondida por Vladimir Ariel Peña Virhuez, en representación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz por memorial que cursa a fojas 96-98 vuelta, expresando en lo principal:

1).- Que su mandante ha interpuesto demanda contenciosa administrativa contra el Decreto Suprema Nº 29711 publicado el 19 de septiembre de 2008 en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 3124, al ser contrario a las leyes, amparándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 051/2004, SC 036/2007, AC 026/2007) e incisos b) y c) del artículo 69 y 70 de la Ley Nº 2341 de LPA, concordante con los artículos 778 y siguientes del Procedimiento Civil. Que si bien son atribuciones del Poder Ejecutivo emitir Decretos Supremos, conforme preveía el artículo 96 de la Ley Fundamental, empero en la práctica esta labor ha sido desvirtuada porque el órgano ejecutivo invade funciones del órgano legislativo al modificar los derechos subjetivos y facultades contenidas en el texto constitucional y demás leyes nacionales, al crear procedimientos paralelos o superpuestos a los jurisdiccionales olvidando que sólo el poder legislativo tiene dicha facultad. Que cuando una norma reglamentaria se superpone a una de rango superior, se produce una colisión normativa que a la luz del principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 4 inciso h) de la LPA, se resuelve con la aplicación preferente de la norma de rango superior.

2).- Que el "control de constitucionalidad" ejercido por el Tribunal Constitucional a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental. En cambio, cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución) contradice o infringe una norma legal superior que no sea la Constitución, se activa más bien el "control de legalidad" cuya competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través de la sustanciación del proceso contencioso administrativo.

3).- Que aún cuando los personeros del Poder Ejecutivo aseveran que la vía administrativa no se encuentra agotada por no haberse interpuesto recurso de revocatoria contra el Decreto Supremo Nº 29711 ante el mismo Poder Ejecutivo, lo único que pretenden es consumar su ilegalidad y perdurarla en el tiempo, desviando el control sobre sus actos a otro órgano que hoy por hoy es casi inexistente, que buscan inducir a error de derecho burlando el imperio de la ley y así evitar el control de la legalidad de cualquier acto abusivo y discrecional del Poder Ejecutivo; por lo que exige que la Corte Suprema no debe apartarse del conocimiento de la causa ni perder su competencia en estricto apego a derecho y a justicia.

4).- Finalmente señala que el Decreto Supremo es un acto administrativo general, que una vez publicada queda agotada la vía administrativa, porque contra él no existe recurso ulterior que pueda interponerse en sede administrativa por el rango en la jerarquía normativa según el artículo 8 inciso a) de la Ley LOPE y por la prelación que ocupa el órgano ejecutivo dentro de la Administración Pública; por consiguiente, precisa que no podría interponerse recurso de revocatoria contra un Decreto Supremo como erróneamente sugiere en un absurdo jurídico la parte excepcionante, por cuanto el órgano emisor del acto administrativo carece de superior encargado de revisar sus actos; porque de ocurrir lo contrario, -expresan- que supuestamente el órgano ejecutivo tendría el privilegio de concentrar para sí la facultad de resolver simultáneamente el recurso de revocatoria y jerárquico, olvidando que la resolución o acto definitivo pone fin a dicho procedimiento administrativo; porque con la emisión del Decreto Supremo impugnado, se ha privado a la parte afectada del elemental derecho de impugnación ante el órgano superior para que enmiende o deje sin efecto los actos del inferior.

En el petitorio manifiesta se rechace la excepción de incompetencia planteada, declarándola improbada, y que se realice el control de la legalidad y en el fondo se resuelva declarando ilegal.

CONSIDERANDO: Que con el fin de de resolver la excepción de incompetencia planteada, determinar si es procedente o no, se realizan las siguientes consideraciones de orden legal:

A).- Teniendo en cuenta la definición de "acto administrativo" establecida en los artículos. 27, 32 y 34 de la Ley Nº 2341 LPA, se considera en tal calidad a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, que produce efectos jurídicos sobre el administrado desde la fecha de su notificación o publicación. Concordante con la definición anterior, el artículo 47 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 Reglamentario de LPA, considera como actos administrativos: "(..) Leyes, Decretos Supremos, Decretos Presidenciales, Resoluciones Supremas, Resoluciones Prefecturales y las relativas a la propiedad intelectual, (..)", entonces en autos, el acto administrativo está constituido por el Decreto Supremo Nº 29711 de 19 de septiembre de 2008, que una vez publicado, ingresa en vigencia y ciertamente tiene fuerza obligatoria por parte de las entidades y/ o sectores que constituyen su ámbito de aplicación, significando que el acto administrativo ha concluido en función a lo previsión de los incisos b) y c) del artículo 69 de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, quedando por tanto abierta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, atribución conferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mandato expreso del artículo 4 incisos. g) e i), concordante con el artículo 70 ambos de la LPA y artículo 55 numeral 10) de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, que asume competencia "a instancia de parte" en proceso contencioso administrativo, como medio jurídico para restablecer derechos subjetivos o legítimos intereses que fueran lesionados por el Poder Ejecutivo, cuando sus actos devienen en ilegalidad y arbitrariedad causados precisamente por el acto administrativo.

B).- De lo expuesto se puede concluir que nuestro ordenamiento legal, ha previsto no sólo el control de constitucionalidad, sino también el control de legalidad, como se demuestra a continuación:

a).- Con referencia al Control de Constitucionalidad, cuya atribución compete exclusivamente al Tribunal Constitucional en sujeción a la Ley Nº 1836,debe decirse que tiene lugar cuando la contradicción acusada del acto administrativo, se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución; a este efecto, corresponde aclarar que dada su naturaleza jurídica, este control se ejerce mediante el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC Nº 051/2004 de 1º de junio, ha establecido que la "vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución", pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así dispone el artículo 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, de manera expresa lo siguiente: "Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional".

b).- En cuanto al Control de Legalidad de una resolución definitiva o acto administrativo general del Poder Ejecutivo, se afirma que esta labor corresponde a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 55 numeral 10) de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, concordante con los artículos 116-III, 117-I y 118-I numeral 7 de la Constitución Política del Estado abrogada, cuyas disposiciones legales son aplicables al presente caso, precisamente porque estaban en vigencia en la fecha de presentación de la demanda (17 de diciembre de 2008 cargo de fojas 27).

En consecuencia, la potestad fiscalizadora se encuentra contemplada en la Ley Nº 2341 LPA de 23 de abril de 2002, como principio general de la actividad administrativa, previniendo: "Art. 4 (...) i) Principio de control judicial.- El Poder Judicial, controla la actividad de la administración pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables"; por lo tanto se ejecuta a través del conocimiento del proceso contencioso administrativo, que se encuentra regulado en el Capítulo VI del Título VII del Código de Procedimiento Civil,, modificado por la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

CONSIDERANDO: Que el caso de estudio, se constituye en un típico caso sobre el que debe ejercerse el control de legalidad, siendo el acto administrativo del Poder Ejecutivo precisamente la resolución impugnada vía proceso contencioso administrativo, constituida por el Decreto Supremo Nº 29711 de 19 de septiembre de 2008, cuya competencia ha sido reservada a la Corte Suprema de justicia en virtud de la facultad impuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica y complementa la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, al disponer: "se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado..."

En el caso de autos, -según el fundamento de la demanda- con la emisión del Decreto Supremo Nº 29711 son varias las disposiciones legales infringidas, que supuestamente se contraponen a la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Código Penal y Procedimiento Penal, al Procedimiento de Juicios de Responsabilidades contra altos dignatarios de Estado (que incluye a Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, así como también a los que resultaren ser instigadores, cómplices o encubridores, conforme a la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003), motivos suficientes para que el Supremo Tribunal ejerza el control de legalidad, tomando en cuenta que los preceptos legales del Decreto Supremo impugnado se relacionan con los procedimientos previstos en las leyes antes mencionadas y no con la norma constitucional, como aduce el Poder Ejecutivo.

Que debe aclararse expresamente que considerar y resolver la excepción planteada, en ningún caso significa otorgar razón al demandante, pues, las pretensiones de la presente demanda serán debidamente valoradas en el fondo a momento de pronunciar sentencia, en la que se establecerá si corresponde o no conceder la tutela solicitada.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia de fojas 66-67 vuelta, opuesta por el Presidente de la República de Bolivia por intermedio de sus apoderados legales, disponiendo en consecuencia la prosecución del proceso.

Providenciando al memorial de fojas 88-92, téngase por contestada la demanda, traslado a la entidad demandante para la réplica.

Al otrosí 1º.- Téngase en tal calidad con noticia adversa.

Al otrosí 2º.- A sus antecedentes con igual noticia.

Al otrosí 3º.- Se señala domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Plena.

En relación al otrosí 1º del memorial de respuesta a la excepción de fojas 96-98 vuelta.- Por última vez se corre traslado a la autoridad demandada, teniendo en cuenta que no se absolvió el traslado corrido en el decreto de fojas 30.

Al otrosí 2º.- Las notificaciones serán practicadas en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial, los ministros José Luís Baptista Morales por ausencia momentánea y el ministro Jorge Isaac Von Borries Méndez por licencia justificada.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Decana en ejercicio de

La Presidencia: Beatriz Sandoval de Capobianco

Ministros: Ángel Irusta Pérez

Hugo R. Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Esteban Miranda Terán

Jorge Monasterio Franco

Ana María Forest Cors

Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
Vista, DOCUMENTO COMPLETO