SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 124/2010
EXP. N°: 222/2010
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES Suscitado entre la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros dentro del Proceso Social seguido por Esther Antonieta Leyton Michel C/ Banco Central de Bolivia
FECHA: 29 de abril de 2010.
VISTOS EN SALA PLENAla nota de 6 de mayo del presente año 2009 (fojas 143), por medio de la cual el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros remitió la documentación concerniente a un conflicto de competencia entre esa entidad y la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con solicitud en sentido de que se proceda a dirimir dicha competencia en ejercicio de la atribución que, bajo el numeral 17, le reconoce para ese efecto a esta Corte Suprema de Justicia el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, respecto a conocimiento de una demanda de indemnización por accidente de trabajo que interpuso Esther Antonieta Leytón Michel contra el Banco Central de Bolivia; y el informe del Ministro José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución pertinente, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Ante la demanda que con propósito de indemnización por accidente de trabajo planteó Esther Antonieta Leytón Michel contra el Banco Central de Bolivia, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia de 12 de marzo de 2004 (fojas 91 a 94), que declaró probada dicha demanda y fijó en un determinado monto el pago que por ese concepto debía efectuar el Banco Central de Bolivia, basando tal decisión en la regla contenida en el artículo 79 de la Ley General del Trabajo que dispone que, independientemente de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está obligado a pagar al trabajador, en caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima de dieciocho meses de salarios.
2.- Los representantes del Banco Central de Bolivia interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia (fojas 96 a 98), señalando que no es aplicable al caso la disposición citada por el Juez de la causa, pues dicha norma fue derogada por determinación expresa de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, y manifestando que todos los aspectos concernientes a los regímenes de seguridad social contenidos en la Ley General del Trabajo de 1942 pasaron a ser tratados por el Código de Seguridad Social de 1956 que, como norma legal especial, regula desde entonces el Seguro de Riesgos Profesionales.
3.- En atención a dicho recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2006 (fojas 106 a 107), revocó la indicada sentencia y declinó competencia en razón de materia ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, con los siguientes argumentos: a) La Ley General del Trabajo de 1942 contiene normas relativas a la incapacidad producida por accidentes de trabajo para su aplicación por la parte patronal, las cuales, a partir de la promulgación en 1956 del Código de Seguridad Social, mantienen su vigencia únicamente respecto a aquellos casos en que el empleador no asegure al trabajador; b) Por el análisis efectuado consta que el Banco Central de Bolivia aseguró a su dependiente Esther Antonieta Leytón Michel; c) La Ley de Pensiones, promulgada bajo el número 1732 el 29 de noviembre de 1996, dispone en su artículo 2º que el seguro social obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales a favor de sus afiliados; d) Por lo expuesto, la pretensión de la actora debe ser resuelta por la entidad aseguradora del nuevo sistema, la cual no hizo uso de ningún recurso cuando se dictó la resolución de rechazo de las excepciones planteadas por el Banco Central de Bolivia.
4.- Habiéndose declarado la ejecutoria de la referida resolución por Auto que emitió el Tribunal de Alzada el 24 de julio del mismo año 2006 (fojas 114 vuelta), todo lo obrado pasó al Juzgado que tuvo a su cargo el conocimiento de la causa en primera instancia (fojas 116), cuya titular remitió el legajo respectivo el 13 de marzo de 2007 (fojas 125) a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
5.- El Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, mediante nota de 17 de mayo de 2007 (fojas 135 a 136), dirigida a la titular del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, devolvió a dicha Juez el expediente del mencionado proceso social manifestando que, de conformidad a resolución emitida el 21 de marzo de 2002, dispuso el pago de una pensión mensual a favor de Esther Antonieta Leytón Michel en mérito al hecho de haber establecido que ella sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un treinta y dos por ciento (32%) por accidente de trabajo.
6.- La Juez, por providencia de 31 de enero de 2008 (fojas 134 vuelta), remitió nuevamente todo lo actuado respecto a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, citando para el efecto la disposición contenida en el artículo 252 de la Ley General del Trabajo que prescribe que los aspectos no previstos en dicha Ley se regirán por las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y apoyándose luego sobre esa base en la regla establecida en el artículo 514 de dicho Código, que dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
7.- Ante esa determinación, el titular de la indicada Superintendencia emitió el 4 de mayo del presente año 2009 (fojas 140 a 142) la Resolución Administrativa número 364, la cual señala que, careciendo esa entidad de competencia para cumplir lo resuelto por el Auto de Vista emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió pasar el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia en atención a que a ese órgano le corresponde la competencia entre jueces de la jurisdicción ordinaria y cualquier otro tribunal.
CONSIDERNADO: que efectuado el análisis correspondiente, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- El litigio que es caso de autos tiene por su esencia un carácter netamente jurisdiccional, razón por la cual no corresponde pasar ese asunto a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
2.- Debido al hecho de estar ejecutoriado el Auto de Vista número 137 emitido el 30 de mayo de 2006 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tampoco es posible rectificar la decisión en él contenida.
3.- Por tal circunstancia, constando por la documentación analizada que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitió criterio en sentido de no tener competencia para conocer el petitorio expuesto por Esther Antonieta leytón Michel, tiene expedita únicamente la vía de amparo constitucional en resguardo de derechos que aprecia como conculcados.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, DECLARA que, con referencia a lo resuelto por el Auto de Vista número 137 emitido el 30 de mayo de 2006 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no corresponde proceder a revisión alguna por parte de dicha Sala ni por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; y, por ello, DISPONE que, por la Secretaría de Cámara de esta Sala, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social para los fines establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional.
Regístrese.
Decana en ejercicio
de la Presidencia: Beatriz Capobianco de Sandoval.
Ministros: José Luis Baptista Morales.
Ángel Irusta Pérez.
Hugo R. Suárez Calbimonte.
Teófilo Tarquino Mujica.
Esteban Miranda Terán.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Jorge Monasterio Franco.
Ana María Forest Cors.
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotes.
AUTO SUPREMO: 124/2010
EXP. N°: 222/2010
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES Suscitado entre la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros dentro del Proceso Social seguido por Esther Antonieta Leyton Michel C/ Banco Central de Bolivia
FECHA: 29 de abril de 2010.
VISTOS EN SALA PLENAla nota de 6 de mayo del presente año 2009 (fojas 143), por medio de la cual el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros remitió la documentación concerniente a un conflicto de competencia entre esa entidad y la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con solicitud en sentido de que se proceda a dirimir dicha competencia en ejercicio de la atribución que, bajo el numeral 17, le reconoce para ese efecto a esta Corte Suprema de Justicia el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, respecto a conocimiento de una demanda de indemnización por accidente de trabajo que interpuso Esther Antonieta Leytón Michel contra el Banco Central de Bolivia; y el informe del Ministro José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución pertinente, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Ante la demanda que con propósito de indemnización por accidente de trabajo planteó Esther Antonieta Leytón Michel contra el Banco Central de Bolivia, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia de 12 de marzo de 2004 (fojas 91 a 94), que declaró probada dicha demanda y fijó en un determinado monto el pago que por ese concepto debía efectuar el Banco Central de Bolivia, basando tal decisión en la regla contenida en el artículo 79 de la Ley General del Trabajo que dispone que, independientemente de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y de los gastos de funerales, el patrono está obligado a pagar al trabajador, en caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima de dieciocho meses de salarios.
2.- Los representantes del Banco Central de Bolivia interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia (fojas 96 a 98), señalando que no es aplicable al caso la disposición citada por el Juez de la causa, pues dicha norma fue derogada por determinación expresa de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, y manifestando que todos los aspectos concernientes a los regímenes de seguridad social contenidos en la Ley General del Trabajo de 1942 pasaron a ser tratados por el Código de Seguridad Social de 1956 que, como norma legal especial, regula desde entonces el Seguro de Riesgos Profesionales.
3.- En atención a dicho recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2006 (fojas 106 a 107), revocó la indicada sentencia y declinó competencia en razón de materia ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, con los siguientes argumentos: a) La Ley General del Trabajo de 1942 contiene normas relativas a la incapacidad producida por accidentes de trabajo para su aplicación por la parte patronal, las cuales, a partir de la promulgación en 1956 del Código de Seguridad Social, mantienen su vigencia únicamente respecto a aquellos casos en que el empleador no asegure al trabajador; b) Por el análisis efectuado consta que el Banco Central de Bolivia aseguró a su dependiente Esther Antonieta Leytón Michel; c) La Ley de Pensiones, promulgada bajo el número 1732 el 29 de noviembre de 1996, dispone en su artículo 2º que el seguro social obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales a favor de sus afiliados; d) Por lo expuesto, la pretensión de la actora debe ser resuelta por la entidad aseguradora del nuevo sistema, la cual no hizo uso de ningún recurso cuando se dictó la resolución de rechazo de las excepciones planteadas por el Banco Central de Bolivia.
4.- Habiéndose declarado la ejecutoria de la referida resolución por Auto que emitió el Tribunal de Alzada el 24 de julio del mismo año 2006 (fojas 114 vuelta), todo lo obrado pasó al Juzgado que tuvo a su cargo el conocimiento de la causa en primera instancia (fojas 116), cuya titular remitió el legajo respectivo el 13 de marzo de 2007 (fojas 125) a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
5.- El Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, mediante nota de 17 de mayo de 2007 (fojas 135 a 136), dirigida a la titular del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, devolvió a dicha Juez el expediente del mencionado proceso social manifestando que, de conformidad a resolución emitida el 21 de marzo de 2002, dispuso el pago de una pensión mensual a favor de Esther Antonieta Leytón Michel en mérito al hecho de haber establecido que ella sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un treinta y dos por ciento (32%) por accidente de trabajo.
6.- La Juez, por providencia de 31 de enero de 2008 (fojas 134 vuelta), remitió nuevamente todo lo actuado respecto a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, citando para el efecto la disposición contenida en el artículo 252 de la Ley General del Trabajo que prescribe que los aspectos no previstos en dicha Ley se regirán por las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y apoyándose luego sobre esa base en la regla establecida en el artículo 514 de dicho Código, que dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
7.- Ante esa determinación, el titular de la indicada Superintendencia emitió el 4 de mayo del presente año 2009 (fojas 140 a 142) la Resolución Administrativa número 364, la cual señala que, careciendo esa entidad de competencia para cumplir lo resuelto por el Auto de Vista emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió pasar el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia en atención a que a ese órgano le corresponde la competencia entre jueces de la jurisdicción ordinaria y cualquier otro tribunal.
CONSIDERNADO: que efectuado el análisis correspondiente, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- El litigio que es caso de autos tiene por su esencia un carácter netamente jurisdiccional, razón por la cual no corresponde pasar ese asunto a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
2.- Debido al hecho de estar ejecutoriado el Auto de Vista número 137 emitido el 30 de mayo de 2006 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tampoco es posible rectificar la decisión en él contenida.
3.- Por tal circunstancia, constando por la documentación analizada que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitió criterio en sentido de no tener competencia para conocer el petitorio expuesto por Esther Antonieta leytón Michel, tiene expedita únicamente la vía de amparo constitucional en resguardo de derechos que aprecia como conculcados.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, DECLARA que, con referencia a lo resuelto por el Auto de Vista número 137 emitido el 30 de mayo de 2006 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no corresponde proceder a revisión alguna por parte de dicha Sala ni por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; y, por ello, DISPONE que, por la Secretaría de Cámara de esta Sala, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social para los fines establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
No firman el Presidente Julio Ortiz Linares por encontrarse en comisión oficial.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional.
Regístrese.
Decana en ejercicio
de la Presidencia: Beatriz Capobianco de Sandoval.
Ministros: José Luis Baptista Morales.
Ángel Irusta Pérez.
Hugo R. Suárez Calbimonte.
Teófilo Tarquino Mujica.
Esteban Miranda Terán.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
Jorge Monasterio Franco.
Ana María Forest Cors.
Ramiro José Guerrero Peñaranda.
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotes.