Auto Supremo AS/0125/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2010

Fecha: 01-Abr-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 125 Sucre, 1º de abril de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y Otros. Alzamiento Armado contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

VISTOS: La solicitud de Olga Beatriz Flores Bedregal de 15 de febrero de 2010 (fojas 20607 a 20609 vlta.), el Requerimiento Fiscal al respecto de 12 de marzo de 2010, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Pizarro Zolano y Otros, por la comisión del delito de Alzamiento Armado contra la Seguridad y Soberanía del Estado y Otros, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, Olga Beatriz Flores Bedregal constituida en parte civil dentro del presente proceso, mediante memorial de fecha 15 de febrero de 2010, realizando una serie de consideraciones fácticas y fundamentación legal sobre la libertad probatoria, el debido proceso, la obligación de subsanar errores de los tribunales inferiores y refiriéndose a la ratificación del Estado Boliviano en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas, impetró a este Alto Tribunal de Justicia se ordene al Capitán General de las Fuerzas Armadas la desclasificación de sus archivos.

Que habiéndose corrido en traslado el mismo al Ministerio Público requirió porque se de lugar a la petición y se disponga la desclasificación de los archivos de las fuerzas armadas.

CONSIDERANDO: Que, si bien el caso de Autos fue remitido a este Alto Tribunal con el recurso de casación y/o nulidad impetrada por las partes en conflicto, enmarcándose dentro de una de las competencias de la Sala Penal conforme establece el art. 59 de la Ley de Organización Judicial, no debemos de olvidarnos que el articulo 24 Constitucional, otorga el derecho a toda persona individual o colectiva a realizar una petición que esté dentro del marco de sus intereses legales, y las autoridades a darle una respuesta formal; es justamente en este contexto que la parte civil realizó su solicitud, tomando en cuenta que las victimas tienen igualdad de derechos, para conocer la verdad histórica de los hechos que se juzgan, que en el caso de autos se trata de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, Marcelo Quiroga Santa Cruz y otros, cualquiera que fuera su forma, cometidos por agentes del Estado o por personas que actuaron con autorización y aquiescencia del Estado acaecido en tiempos de factos, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, impidiéndose el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Que, bajo esos antecedentes mencionados se tiene que la familia Quiroga Santa Cruz mediante memorial de fs. 19.834 a 19.836 pide "la desclasificación de documentos del Departamento Segundo del Estado Mayor..", y a fs. 19.837 la Sala Penal Tercera del Distrito de La Paz dispuso: "en cuanto a los documentos solicitados se dispone que el Departamento Segundo del Estado Mayor, desclasifique los documentos desde junio de 1979 a diciembre de 1980 y remita fotocopias legalizadas de los ingresos y salidas al Estado Mayor del Ejercito del 10 a 20 de julio de 1980". Decreto que fue claro, sin embargo a la fecha no se ha dado cumplimiento al mismo.

Que, a la fecha, existiendo otra solicitud similar impetrada por Olga Beatriz Flores Bedregal, conforme a los derechos de la personas desaparecidas, tomando en cuenta el art. 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que indica, que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y está protegido por la ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente, en su art. 9 dice que "..., nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias..."; en la misma línea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, nos habla de la igualdad y libertad, del derecho a la vida, a la prohibición de tortura, a la prohibición de la arbitrariedad y a la libertad de opinión y de expresión, derechos fundamentales inherentes al ser humano que fueron conculcados y vulnerados en la dictadura de 1980, régimen de facto que ha enlutado a la población Boliviana en su conjunto.

CONSIDERANDO: Que, fue la Ley 1695 de 12 de julio de 1996, que aprobó y ratificó la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, que en su articulo IX, parágrafo 2do dice: "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de funciones militares", "No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas en tales procesos", infiriéndose de ello que no existe motivo alguno para clasificar información o documentación referida a desapariciones de personas sea el régimen que sea; es más, la Resolución Ministerial Nº 31G de 19 de mayo de 2009, "Autorizó al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, facilitar el acceso a familiares y víctimas de regimenes sujetos a dictaduras militares, a archivos, registros públicos y documentos existentes que lo soliciten y demuestren su interés legitimo".

Siguiendo ese marco, nuestra actual Carta Magna, reconoce que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, a cuya normativa se acomoda el presente caso. Además reconoce como garantías jurisdiccionales, la prohibición de toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral; disponiendo que las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidos y sancionados por la ley; y que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el debido proceso, a la defensa y a una justicia, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, otorgando a las partes igualdad de oportunidades para ejercer las facultades y los derechos que les asistan.

Es más de la lectura del articulo 21 núm. 6 de la CPE, se extrae que las Bolivianas y Bolivianos tenemos el derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva, es en este apartado constitucional que se otorga el derecho irrestricto a todos los bolivianos y bolivianas a acceder a la información, como la impetrada el 26 de febrero de 2.010, de desclasificación de documentos existentes en el Departamento Segundo del Estado Mayor, desde junio de 1.979 a diciembre de 1.980 y el reporte de ingresos y salidas al Estado Mayor del ejercito del 10 a 20 de julio de 1.980"; en consecuencia, se debe dar aplicabilidad a esta norma disponiéndose la desclasificación solicitada por la parte civil que se constituyó en coadyuvante del Ministerio Público en la sustentación de la presente acusación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le otorgan los artículos 21 y 24 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con el requerimiento fiscal, ORDENA al Comandante General de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, que luego de su legal notificación, conjuntamente un representante del Ministerio Público, procedan a la desclasificación de los archivos existentes en el Departamento Segundo del Estado Mayor, desde junio de 1979 a diciembre de 1980 y del reporte de ingresos y salidas al Estado Mayor del Ejercito del 10 al 20 de julio de 1980, debiendo remitirse fotocopias legalizadas a este Tribunal.

Para la legal notificación por Secretaria de Cámara remítase una Provisión Citatoria encomendándose su ejecución a la Sala Penal de Turno de la Corte Superior de La Paz.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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