SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-160/2005
AUTO SUPREMO Nº 126 - Coactivo Fiscal Sucre, 09 de abril de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Contraloría General de la República c/ Simón Tonelli Viscarra y otros
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 208-210 vlta., interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por CELIN SAAVEDRA BEJARANO, contra el A.V. Nº 244/2005 de fecha 29/8/2005, cursante de fs. 206-207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa III de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la recurrente en contra de los coactivados SIMÓN TONELLI VISCARRA, ROBERTO MENESES FLORES e IVES ROSALES RÍOS, el Dictamen de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, dictó la Sentencia Nº 20/03 de fecha 13/3/2003 años, cursante de fs. 170-173 vlta., declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 128/02 de 18/6/2002 y todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados arriba nombrados.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la entidad recurrente, cursante de fs. 180-181 vlta., se emite el A.V. Nº 244/2005 de fecha 29/8/2005, cursante de fs. 206-207, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 191-192.
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 9/9/2005, cursante de fs. 208-210 vlta., formulado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por Celín Saavedra Bejarano, mediante el cual "Interpone Recurso de Casación en el Fondo" y acusa:
* Se conculca y viola el art. 44º de la L.G.T. y el art. 33º de su D.R. de 23/12/1943, en el A.V. recurrido se establece que los involucrados han encuadrado sus actos a lo dispuesto en el art. 33º del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre. Pero, al darse preferencia a la aplicación de dicho reglamento, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de 29/8/1994, que en su art. 33º establece la compensación económica por vacaciones no gozadas, se conculcan y violan las normas enunciadas, toda vez que aquellas establecen que el descanso anual no podrá ser compensable en dinero, salvo en caso de determinación de contrato de trabajo, ya sea por retiro voluntario o despido del trabajador, lo cual no se da en el presente caso. Toda vez que la compensación por vacaciones no gozadas en el presente caso no obedece ni a un retiro voluntarios, ni a un despido intempestivo del trabajador, porque corresponde a vacaciones anuales no gozadas, hecho que torna improcedente el pago efectuado a favor del coactivado.
Los coactivados hacen referencia a la autonomía de la cual goza la Municipalidad de Sucre, para elaborar su propia normatividad y dar cumplimiento a la misma, si bien ello es cierto, no es menos cierto que la misma no tiene categoría, ni fuerza de ley, si dichas normas no han sido fiscalizadas y reguladas por los Concejos Municipales.
Por lo que, la gradación jerárquica establecida en nuestro país, determina que las leyes deben y tiene que aplicarse con preferencia a cualesquier Ordenanza, Resolución o Reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, conforme el art. 228º de la C.P.E. Ninguna decisión o acto emanado de un órgano interior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otro órgano jerárquicamente superior e igualmente, todo acto particular debe estar de acuerdo con la norma general; por lo tanto, los actos de la Municipalidad de Sucre deben y tienen que circunscribirse a los establecido por la normativa nacional.
Concluyen expresando que la finalidad de las vacaciones no constituye percibir un salario, sino única y exclusivamente descanso y la compensación no debe traducirse en dinero, sino en reposo, pues no se estipula retribución de ningún tipo, salvo en los casos reconocidos expresamente por la ley. Por lo tanto, afirman que el pago efectuado por vacaciones no gozadas confirma el daño económico que se efectuó a la Entidad por no haberse demostrado la ruptura del vínculo laboral, requisito sine quanum no es procedente la compensación económica por vacaciones pendientes.
Consecuentemente, interponen RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, solicitando a este Tribunal se pronuncie CASANDO el A.V. recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Debemos precisar que, de los puntos controvertidos que dieron origen al recurso materia de la presente resolución, se trata de determinar si el pago efectuado por Bs1.049 (Un mil cuarenta y nueve 00/100 de Bolivianos), a favor del coactivado SIMÓN TONELLI VISCARRA - Chofer del Alcalde Municipal, autorizado por los también coactivados ROBERTO MENESES FLORES - Oficial Mayor Administrativo e IVES ROSALES RÍOS - Director Administrativo y Financiero, por concepto de compensación a las vacaciones no gozadas, se constituye en un acto de apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en este caso de la Municipalidad de Sucre.
A tales efectos, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar la normativa legal siguiente:
En relación a la vacación, el art. 33º del D.R. de 23/8/1943 expresa que: "(No Compensable) La vacación anual no será compensable en dinero, salvo en caso de terminación de contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono"
Cabe mencionar además la Ley de Municipalidades (Ley Nº 2028), que en su art. 4º, respecto a la Autonomía Municipal expresa que: "I. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley. II. La autonomía municipal se ejerce a través de: (...) 3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales; (...)".
Por su parte, respecto a la vacación, el art. 33º del Reglamento Interno de la H. Alcaldía Municipal de Sucre -aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de fecha 19/8/1994- expresa que: "Los servidores tendrán derecho al uso de la vacación anual remunerada, siendo éste un derecho irrenunciable y cuyo ejercicio es obligatorio. No es susceptible de compensación económica alguna, salvo los casos especialmente señalados por Ley y/o cuando la H.A.M. requiera urgentemente del servidor".
Cabe referirnos además al art. 4º inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), que respecto a los Principios Generales que rigen la Actividad Administrativa a la letra reza: "Principio de legalidad y presunción de legitimidad. Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario".
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el coactivado SIMÓN TONELLI VISCARRA - Chofer del Alcalde Municipal, oportunamente solicitó ejercer su derecho a vacación, presentado el correspondiente Formulario de Solicitud de Vacación por la gestión 1994-1995, mismo que fue "Rechazado, por precisar servicios" (sic). Cuyo rechazo fue suscrito por quien entonces fungía como Alcalde Municipal.
En razón a ello se tiene que el coactivado cumplió con las formalidades requeridas para hacer uso de su derecho a vacación, el cual le fue negado, conforme la excepción a la norma inserta en el art. 33º del Reglamento Interno de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de fecha 19/8/1994, encontrándose obligado a continuar prestando sus servicios como Chofer del Alcalde Municipal de Sucre y reservándose el derecho a gozar del pago posterior por concepto de compensación.
Posteriormente, amparados en dicha previsión normativa y a la presunción de legalidad de la misma es que, los también coactivados ROBERTO MENESES FLORES - Oficial Mayor Administrativo e IVES ROSALES RÍOS - Director Administrativo y Financiero, autorizaron el pago de la compensación por la vacación que no pudo gozar el coactivado SIMÓN TONELLI VISCARRA.
Consecuentemente, toda vez que el empleador le negó su derecho a usar de su vacación, el coactivado se encontró obligado a seguir prestando sus servicios y toda vez que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución -conforme lo prevé el art. 5º de la C.P.E.- el coactivado principal debió pues indudablemente ser compensado por las vacaciones no gozadas, conforme lo prevé en tantas veces enunciado art. 33º del Reglamento Interno de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de fecha 19/8/1994.
Es así que, este Tribunal de Casación, considera que si bien es cierto que la normativa laboral prevé la no compensación de las vacaciones no gozadas por el trabajador, no resulta menos cierto que, dentro del marco de la autonomía municipal, existe una norma especialmente creada que reglamenta internamente la institución de la vacación en la Municipalidad de Sucre, cuya legalidad se presume. Debiendo en todo caso el órgano normativo y fiscalizador ejercido por el Concejo Municipal considerar lo contrario.
Finalmente, mal podría atribuírseles el cargo de apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado a los coactivados, quienes han desvirtuado los cargos girados en su contra en forma solidaria, según Nota de Cargo Nº 128/02 de fecha 18/6/2002, por lo que esta Corte considera que el Tribunal de Apelación al emitir el A.V. recurrido no ha conculcado, ni vulnerado normativa legal alguna.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1 de la L. O. J., el art. 271º num. 2) del Cód. Pdto. Civil y en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 215-216, declara INFUNDADO el recurso de fs. 208-210 vlta., con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº A-160/2005
AUTO SUPREMO Nº 126 - Coactivo Fiscal Sucre, 09 de abril de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Contraloría General de la República c/ Simón Tonelli Viscarra y otros
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 208-210 vlta., interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por CELIN SAAVEDRA BEJARANO, contra el A.V. Nº 244/2005 de fecha 29/8/2005, cursante de fs. 206-207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa III de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la recurrente en contra de los coactivados SIMÓN TONELLI VISCARRA, ROBERTO MENESES FLORES e IVES ROSALES RÍOS, el Dictamen de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, dictó la Sentencia Nº 20/03 de fecha 13/3/2003 años, cursante de fs. 170-173 vlta., declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 128/02 de 18/6/2002 y todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados arriba nombrados.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la entidad recurrente, cursante de fs. 180-181 vlta., se emite el A.V. Nº 244/2005 de fecha 29/8/2005, cursante de fs. 206-207, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 191-192.
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 9/9/2005, cursante de fs. 208-210 vlta., formulado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por Celín Saavedra Bejarano, mediante el cual "Interpone Recurso de Casación en el Fondo" y acusa:
* Se conculca y viola el art. 44º de la L.G.T. y el art. 33º de su D.R. de 23/12/1943, en el A.V. recurrido se establece que los involucrados han encuadrado sus actos a lo dispuesto en el art. 33º del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre. Pero, al darse preferencia a la aplicación de dicho reglamento, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de 29/8/1994, que en su art. 33º establece la compensación económica por vacaciones no gozadas, se conculcan y violan las normas enunciadas, toda vez que aquellas establecen que el descanso anual no podrá ser compensable en dinero, salvo en caso de determinación de contrato de trabajo, ya sea por retiro voluntario o despido del trabajador, lo cual no se da en el presente caso. Toda vez que la compensación por vacaciones no gozadas en el presente caso no obedece ni a un retiro voluntarios, ni a un despido intempestivo del trabajador, porque corresponde a vacaciones anuales no gozadas, hecho que torna improcedente el pago efectuado a favor del coactivado.
Los coactivados hacen referencia a la autonomía de la cual goza la Municipalidad de Sucre, para elaborar su propia normatividad y dar cumplimiento a la misma, si bien ello es cierto, no es menos cierto que la misma no tiene categoría, ni fuerza de ley, si dichas normas no han sido fiscalizadas y reguladas por los Concejos Municipales.
Por lo que, la gradación jerárquica establecida en nuestro país, determina que las leyes deben y tiene que aplicarse con preferencia a cualesquier Ordenanza, Resolución o Reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, conforme el art. 228º de la C.P.E. Ninguna decisión o acto emanado de un órgano interior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otro órgano jerárquicamente superior e igualmente, todo acto particular debe estar de acuerdo con la norma general; por lo tanto, los actos de la Municipalidad de Sucre deben y tienen que circunscribirse a los establecido por la normativa nacional.
Concluyen expresando que la finalidad de las vacaciones no constituye percibir un salario, sino única y exclusivamente descanso y la compensación no debe traducirse en dinero, sino en reposo, pues no se estipula retribución de ningún tipo, salvo en los casos reconocidos expresamente por la ley. Por lo tanto, afirman que el pago efectuado por vacaciones no gozadas confirma el daño económico que se efectuó a la Entidad por no haberse demostrado la ruptura del vínculo laboral, requisito sine quanum no es procedente la compensación económica por vacaciones pendientes.
Consecuentemente, interponen RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, solicitando a este Tribunal se pronuncie CASANDO el A.V. recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Debemos precisar que, de los puntos controvertidos que dieron origen al recurso materia de la presente resolución, se trata de determinar si el pago efectuado por Bs1.049 (Un mil cuarenta y nueve 00/100 de Bolivianos), a favor del coactivado SIMÓN TONELLI VISCARRA - Chofer del Alcalde Municipal, autorizado por los también coactivados ROBERTO MENESES FLORES - Oficial Mayor Administrativo e IVES ROSALES RÍOS - Director Administrativo y Financiero, por concepto de compensación a las vacaciones no gozadas, se constituye en un acto de apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en este caso de la Municipalidad de Sucre.
A tales efectos, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar la normativa legal siguiente:
En relación a la vacación, el art. 33º del D.R. de 23/8/1943 expresa que: "(No Compensable) La vacación anual no será compensable en dinero, salvo en caso de terminación de contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono"
Cabe mencionar además la Ley de Municipalidades (Ley Nº 2028), que en su art. 4º, respecto a la Autonomía Municipal expresa que: "I. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley. II. La autonomía municipal se ejerce a través de: (...) 3. La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas y estrategias municipales; (...)".
Por su parte, respecto a la vacación, el art. 33º del Reglamento Interno de la H. Alcaldía Municipal de Sucre -aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de fecha 19/8/1994- expresa que: "Los servidores tendrán derecho al uso de la vacación anual remunerada, siendo éste un derecho irrenunciable y cuyo ejercicio es obligatorio. No es susceptible de compensación económica alguna, salvo los casos especialmente señalados por Ley y/o cuando la H.A.M. requiera urgentemente del servidor".
Cabe referirnos además al art. 4º inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), que respecto a los Principios Generales que rigen la Actividad Administrativa a la letra reza: "Principio de legalidad y presunción de legitimidad. Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario".
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el coactivado SIMÓN TONELLI VISCARRA - Chofer del Alcalde Municipal, oportunamente solicitó ejercer su derecho a vacación, presentado el correspondiente Formulario de Solicitud de Vacación por la gestión 1994-1995, mismo que fue "Rechazado, por precisar servicios" (sic). Cuyo rechazo fue suscrito por quien entonces fungía como Alcalde Municipal.
En razón a ello se tiene que el coactivado cumplió con las formalidades requeridas para hacer uso de su derecho a vacación, el cual le fue negado, conforme la excepción a la norma inserta en el art. 33º del Reglamento Interno de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de fecha 19/8/1994, encontrándose obligado a continuar prestando sus servicios como Chofer del Alcalde Municipal de Sucre y reservándose el derecho a gozar del pago posterior por concepto de compensación.
Posteriormente, amparados en dicha previsión normativa y a la presunción de legalidad de la misma es que, los también coactivados ROBERTO MENESES FLORES - Oficial Mayor Administrativo e IVES ROSALES RÍOS - Director Administrativo y Financiero, autorizaron el pago de la compensación por la vacación que no pudo gozar el coactivado SIMÓN TONELLI VISCARRA.
Consecuentemente, toda vez que el empleador le negó su derecho a usar de su vacación, el coactivado se encontró obligado a seguir prestando sus servicios y toda vez que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución -conforme lo prevé el art. 5º de la C.P.E.- el coactivado principal debió pues indudablemente ser compensado por las vacaciones no gozadas, conforme lo prevé en tantas veces enunciado art. 33º del Reglamento Interno de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de fecha 19/8/1994.
Es así que, este Tribunal de Casación, considera que si bien es cierto que la normativa laboral prevé la no compensación de las vacaciones no gozadas por el trabajador, no resulta menos cierto que, dentro del marco de la autonomía municipal, existe una norma especialmente creada que reglamenta internamente la institución de la vacación en la Municipalidad de Sucre, cuya legalidad se presume. Debiendo en todo caso el órgano normativo y fiscalizador ejercido por el Concejo Municipal considerar lo contrario.
Finalmente, mal podría atribuírseles el cargo de apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado a los coactivados, quienes han desvirtuado los cargos girados en su contra en forma solidaria, según Nota de Cargo Nº 128/02 de fecha 18/6/2002, por lo que esta Corte considera que el Tribunal de Apelación al emitir el A.V. recurrido no ha conculcado, ni vulnerado normativa legal alguna.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60-1 de la L. O. J., el art. 271º num. 2) del Cód. Pdto. Civil y en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 215-216, declara INFUNDADO el recurso de fs. 208-210 vlta., con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.