Auto Supremo AS/0127/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2010

Fecha: 09-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-166/2006

AUTO SUPREMO Nº 127 - Social Sucre, 09 de abril de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Mario Salazar Vargas c/ Industrias Agrícolas Bermejo IABSA

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-229 vlta. Interpuesto por Myriam E. Miranda Navia, en representación de Mario Salazar Vargas, contra el auto de vista de 6 de febrero de 2006 (fs. 222-224), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue contra de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), la respuesta de fs. 233 y vlta, el auto que concede el recurso de fs. 234, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fs. 165-166 vlta, de 9 de abril de 2005, declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, y probada en parte la excepción de Prescripción, con costas; conminando a la Empresa IABSA que a tercero día cancele al actor el monto de Bs. 8.630,97, por concepto de bonos de antigüedad y Reintegros de Indemnización.

En grado de apelación deducida por José Alvarez Plata en representación de la empresa demandada, y la adhesión al Recurso por parte de la Apoderada del demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 06 de febrero de 2006 (fs. 222-224), Revoca totalmente la sentencia apelada, sustentándose en el hecho que el pago del bono de antigüedad realizado por la entidad demandada fue practicado conforme a los DD.SS. 21060 y 23474 y que habiéndose producido la sustitución de empleador con el pago respectivo de los derechos laborales, no corresponde reliquidación alguna.

Que, contra el referido auto de vista, la apoderada del demandante interpone recurso extraordinario de casación en el fondo (fs. 227-229 vlta.), acusando:

1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, alegando que el tribunal de alzada no realizó correcto análisis de las normativas a las que hace referencia, por cuanto, sí bien por disposición del art. 8 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1.985 fueron consolidados al sueldo básico todos los bonos existentes a esa fecha, no aplicó correctamente la segunda parte del art. 60 del referido decreto supremo, así como no aplicó lo dispuesto por el art. 58 y siguiente del D.S. 21060 que expresamente señalan "con excepción el bono de antigüedad y de producción".

Por otro lado, acusa que el tribunal de apelación, al revocar totalmente la sentencia y declarar Improbada la demanda, no consideró el D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, que en su artículo único regula la base para el cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos para las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de parte sobre la materia.

Agrega que el tribunal de apelación no tomó en cuenta los principios laborales fundamentales como los son: el principio protector in dubio pro operario y la regla de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, soslayando que el convenio obliga a las partes a mantener inalterable el bono de antigüedad a tiempo de la transferencia de la empresa publica a la privada.

2. Bajo el rótulo de error de hecho en la apreciación de la prueba acusa:

Error de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que no se valoró debidamente la prueba documental, entre ellos la RA. 589/2001 de 10 de diciembre de 2001 emitida por el Ministerio del Trabajo reponiendo el bono de antigüedad por que la antigüedad no se pierde ante el cambio de patrón; el convenio interinstitucional de 22 de junio de 1998 (fs. 3-4) por el que se garantizó la estabilidad laboral y salarial de los trabajadores; la R.A. 058/99 que homologa el convenio suscrito, la copia del finiquito que no incluye dicho bono y otros documentos que demuestran que no se pagó el bono ni se consideró la antigüedad del trabajador.

Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista recurrido manteniendo en primera instancia improbada la excepción de prescripción y en segunda instancia en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda en todas sus partes y ordene el pago de lo demandado. Con costas.

CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso y demás antecedentes insertos en el expediente, se advierte que la controversia materia del recurso se circunscribe a decidir si le asiste al demandante el derecho al bono de antigüedad en el monto y los períodos reclamados, (3 años, 9 meses y 24 días) y con ello a la reliquidación de sus beneficios sociales y si en ese propósito el tribunal de apelación incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo efecto se tienen las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- El art. 60 del DS. Nº 21060, invocado por el recurrente, señala:

"En substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:..."(..)

"El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto del bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala substituida"

Conforme a ésta normativa, a partir de la vigencia del DS. Nº 21060, (agosto 1985) todas las entidades, privadas o públicas, estaban en la obligación de aplicar la nueva escala del bono de antigüedad, empero cuidando que la masa salarial resultante de la aplicación de esta nueva escala mantenga equilibrio con lo percibido anteriormente, aspecto que el empleador cumplió a cabalidad, de tal modo que la demanda de reliquidación obedece al período comprendido entre el 1 septiembre 1998 y el 25 de mayo de 2002.

A partir del 1 de septiembre de 1998 Industrias Agrícolas Bermejo (IAB) vino a constituirse en Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA), emergente de su privatización.

Luego, se debe tener presente que aún a pesar de que al momento de la privatización, los servicios del trabajador no fueron interrumpidos, la empresa no sólo que cambió de razón social, sino que se transformó en otra bajo el estatus de Sociedad Anónima, produciéndose una SUSTITUCION DE EMPLEADOR al tenor del art. 11 de la Ley General del Trabajo y, en consecuencia, aplicable lo dispuesto por el art. 8 del DS. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que señala:

"En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar período de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono."

Entonces, aplicando la definición legal anterior y considerando que IAB canceló al trabajador la totalidad de sus beneficios sociales al momento de la sustitución de empleador, el cómputo de la antigüedad respecto del sucesor será a partir del día siguiente al último cubierto por la indemnización y, siendo así, a fortiori la escala aplicable será la vigente a ese momento, independientemente de lo percibido con anterioridad en la otra empresa.

Siguiendo el razonamiento anterior y aplicando la previsión contenida en el art. 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985 es que a partir de los dos años se le empezó a cancelar el bono de antigüedad en la cuantía señalada por dicho dispositivo legal; de ahí que no corresponde el pago del reclamado bono de antigüedad ni la reliquidación de beneficios sociales por los períodos demandados, por lo que, el tribunal de apelación al declarar improbada la demanda no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos de los DD.SS. Nº 23474 y 21060 referidos a la base de cálculo del bono de antigüedad.

Asimismo y considerando que la decisión del tribunal de apelación se sustenta en el hecho de que el anterior empleador canceló oportunamente los beneficios sociales y que esas obligaciones, no podían ser transferidas por vía de sustitución del empleador, mucho menos el tiempo de servicios acumulados en la anterior empresa.

2. Respecto al convenio por el que los trabajadores y la nueva empresa pactaron garantizar la estabilidad salarial de los primeros, se debe precisar que éste pacto fue debidamente cumplido a mérito que el sueldo básico mensual no fue afectado en ningún momento, tanto así que dicho concepto no se encuentra demandado, sino únicamente el bono de antigüedad, que como se tiene expuesto fue calculado en legal forma.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 227-229 vlta., por consiguiente, IMPROBADA la demanda.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 09 de abril de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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