SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 130 Sucre, 5 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelino Quispe Huanca y Susana Caviña c/ Bruno Quispe Chipana.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 635 a 636 interpuesto por Bruno Quispe Chipana, dentro de la acción penal iniciada por Marcelino Quispe Huanca y Susana Caviña de Quispe contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 641 a 642, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que una vez tramitado el proceso penal señalado al exordio, el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, mediante Resolución Nº 15/2005 de 15 de marzo, pronunció sentencia declarando al ahora recurrente autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en la sanción de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, condenándole a la pena de de tres años de privación de libertad, a cumplir en el Panóptico de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado (fs. 506 a 509).
Apelada la decisión, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 295/2006 de 2 de mayo que confirmó la Sentencia apelada (fs. 631 a 632), motivando así al procesado a la interposición del recurso de casación.
Que, el procesado en el recurso en estudio manifiesta que interpone el recurso de casación por violación a leyes sustantivas, sin especificar qué leyes habrían sido violadas por los Jueces de grado, al no existir una debida valoración de la prueba y dictarse fallos sin tener convicción de lo que significa prueba plena y prueba semiplena, no existiendo una tasación imparcial de la misma. En suma, acusa violación al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, empero no especifica, menos aclara en qué consistió tal violación y cuál el daño que los jueces de grado ocasionaron al procesado.
Que, a fin de resolver el recurso deducido por Bruno Quispe Chipana, es menester tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que en lo que respecta al contenido del recurso señala: "Este recurso contendrá la especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas".
En autos -conforme se tiene dicho-, el recurrente en primer término no señala que leyes o qué artículos han sido infringidos para luego mencionar únicamente que se violó el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, sin cumplir con la exigencia del artículo glosado precedentemente, es decir no indicó en que consistió la violación de la norma adjetiva, no siendo suficiente argüir que no existió una adecuada valoración de la prueba, aspecto que hace aplicable la previsión del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal que manda a declarar improcedente el recurso por falta de los requisitos señalados en el art. 301 de dicha norma, situación en la que se enmarca el caso de la litis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 641 a 642 en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 635 a 636.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MinistroDr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 130 Sucre, 5 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelino Quispe Huanca y Susana Caviña c/ Bruno Quispe Chipana.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 635 a 636 interpuesto por Bruno Quispe Chipana, dentro de la acción penal iniciada por Marcelino Quispe Huanca y Susana Caviña de Quispe contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 641 a 642, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que una vez tramitado el proceso penal señalado al exordio, el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, mediante Resolución Nº 15/2005 de 15 de marzo, pronunció sentencia declarando al ahora recurrente autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en la sanción de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, condenándole a la pena de de tres años de privación de libertad, a cumplir en el Panóptico de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado (fs. 506 a 509).
Apelada la decisión, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 295/2006 de 2 de mayo que confirmó la Sentencia apelada (fs. 631 a 632), motivando así al procesado a la interposición del recurso de casación.
Que, el procesado en el recurso en estudio manifiesta que interpone el recurso de casación por violación a leyes sustantivas, sin especificar qué leyes habrían sido violadas por los Jueces de grado, al no existir una debida valoración de la prueba y dictarse fallos sin tener convicción de lo que significa prueba plena y prueba semiplena, no existiendo una tasación imparcial de la misma. En suma, acusa violación al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, empero no especifica, menos aclara en qué consistió tal violación y cuál el daño que los jueces de grado ocasionaron al procesado.
Que, a fin de resolver el recurso deducido por Bruno Quispe Chipana, es menester tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que en lo que respecta al contenido del recurso señala: "Este recurso contendrá la especificación de los motivos, con cita de la Ley o Leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas".
En autos -conforme se tiene dicho-, el recurrente en primer término no señala que leyes o qué artículos han sido infringidos para luego mencionar únicamente que se violó el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, sin cumplir con la exigencia del artículo glosado precedentemente, es decir no indicó en que consistió la violación de la norma adjetiva, no siendo suficiente argüir que no existió una adecuada valoración de la prueba, aspecto que hace aplicable la previsión del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal que manda a declarar improcedente el recurso por falta de los requisitos señalados en el art. 301 de dicha norma, situación en la que se enmarca el caso de la litis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 641 a 642 en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 635 a 636.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MinistroDr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.