SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-254/2006
AUTO SUPREMO Nº 132 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fanor Daniel Sejas Cavero c/ Juan Carlos Cremer Torrico
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90, interpuesto por Juan Carlos y Javier Francisco Guillermo Cremer Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 080/2006 de 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 86-87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que sigue Fanor David Sejas Cavero, contra los recurrentes, el auto que concede el recurso de fs. 95, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de octubre de 2003 (fs. 64-66), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y la aclaratoria de fs. 9 de obrados, esto en lo que respecta al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización, aguinaldo por la gestión 2003, vacaciones por una gestión y siete duodécimas, e improbada en los demás puntos demandados, y asimismo improbada la excepción de pago opuesta por los demandados mediante memoriales de fs. 14-15 y 17-18, conminándose en consecuencia a Juan Carlos y Javier Francisco Guillermo Cremer Torrico, propietarios del restaurant Fratelos, dar y pagar a Fanor Daniel Sejas Cavero, la suma de Bs. 7.409,76, por concepto de beneficios sociales, conforme el detalle inserto a fs. 66, sobre un tiempo de servicios de 2 años, 7 mes y 5 días, y el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.140. Monto actualizable en ejecución de sentencia en aplicación de D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 69-70 y 75-77), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 080/2006 de 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 86-87, confirma la sentencia apelada, modificando el sueldo promedio indemnizable a Bs. 1.304, consiguientemente el monto de los beneficios sociales a Bs. 8.370, conforme el detalle de fs. 87. Sin costas por la modificación.
Que contra la resolución de vista, Juan Carlos y Javier Francisco Guillermo Cremer Torrico, interpone el recurso de casación de fs. 86-86, observando, según se puede entender de su escueto memorial, dos aspectos: el primero, relativo al pago de desahucio que cree no tener lugar porque se le dio al actor y al resto del personal el preaviso con más de tres meses de anticipación ya que no había clientela en el restauran; y el segundo, relativo a la modificación del sueldo promedio indemnizable, que sostiene debe calcularse sobre los 75 últimos días trabajados, es decir, desde el 29 de octubre de 2002 al 11 de enero de 2003, expresando al efecto que el auto de vista recurrido no cumple con la normativa legal dispuesta por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición expresa del art. 252 del Cód. Proc. Trab., al haberse infringido principios y derechos establecidos en la L.G.T. y su Decreto Reglamentario así como del Derecho Procesal del Trabajo, siendo incongruente en el análisis y valoración de toda la aportada y producida en el proceso, omisión con la que infringe el art. 11 del Decreto Reglamentario de la L..G.T., modificado por el D. S. Nº 03641 de 11 de febrero de 1954, 150 y 157 del Cód. Proc. Trab.
Concluye solicitando que el Supremo Tribunal, previa compulsa de los antecedentes, case en el fondo, disponiendo una "nueva valoración de la liquidación efectuada en el presente proceso, disponiendo no ha lugar al desahucio, por la improcedencia de dicho beneficio, y sea con expresa condena en costas", nótese que en este petitorio excluye el reclamo referente a la modificación del sueldo promedio indemnizable.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258- 2) del Cód. Pdto. Civ. en cuyo cumplimiento radica su aptitud formal, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta, las causales que motivan la casación, ya sea en el fondo o en la forma expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que el recurso que se examina, carece de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, de donde devendría en improcedente, por cuanto, el recurrente dice recurrir en el fondo, alegando causales de forma provenientes de la supuesta infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que acusa, alegando además, incongruencia en el análisis y la valoración de la prueba, aspecto este último que ciertamente tiene que ver con el fondo de la causa, por el que se ingresa a considerar, estableciendo sin embargo, que los recurrentes refiriéndose en forma enunciativa a la totalidad de la prueba aportada y producida en el proceso, omiten individualizar en el expediente, qué prueba en particular fue apreciada con error de hecho o de derecho por parte del tribunal de alzada, como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., específicamente, en qué folio del proceso cursa el preaviso que dicen, en contradicción de la confesión provocada de fs. 61, haber dado al actor, con el cual puedan acreditar la improcedencia del pago del desahucio, previsto en e art. 13 de la L.G.T.
Por otra parte, en lo que respecta a la modificación del sueldo promedio indemnizable, aspecto sobre el que no completaron la formulación del recurso con un petitorio claro que haga a su derecho, es menester señalar que dicha modificación surge de la correcta aplicación del art. 11 del D.R. de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, sobre la base de los últimos 75 días trabajados, es decir, desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 11 de enero de 2003, no haciendo la diferencia en el cálculo el computo que solicitan los recurrentes desde el 26 de octubre de 2002 al 11 de enero de 2003 (10 días), sino de la diferencia luego de tomar en cuenta el salario de Bs. 40 diarios percibidos de lunes a viernes ( 49 días), con excepción de los días martes, y por los sábados, domingos y feriados con una remuneración de Bs. 50 (26 días), correspondencia del cálculo con los últimos 75 días trabajados y la remuneración acordada para cada uno de ellos, conforme el cuadro resumen de fs. 87, cuyos datos no han sido enervados por los demandados, incumpliendo con la carga de la prueba que les imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.,
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 90, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 12 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-254/2006
AUTO SUPREMO Nº 132 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fanor Daniel Sejas Cavero c/ Juan Carlos Cremer Torrico
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90, interpuesto por Juan Carlos y Javier Francisco Guillermo Cremer Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 080/2006 de 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 86-87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social, que sigue Fanor David Sejas Cavero, contra los recurrentes, el auto que concede el recurso de fs. 95, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de octubre de 2003 (fs. 64-66), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y la aclaratoria de fs. 9 de obrados, esto en lo que respecta al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización, aguinaldo por la gestión 2003, vacaciones por una gestión y siete duodécimas, e improbada en los demás puntos demandados, y asimismo improbada la excepción de pago opuesta por los demandados mediante memoriales de fs. 14-15 y 17-18, conminándose en consecuencia a Juan Carlos y Javier Francisco Guillermo Cremer Torrico, propietarios del restaurant Fratelos, dar y pagar a Fanor Daniel Sejas Cavero, la suma de Bs. 7.409,76, por concepto de beneficios sociales, conforme el detalle inserto a fs. 66, sobre un tiempo de servicios de 2 años, 7 mes y 5 días, y el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.140. Monto actualizable en ejecución de sentencia en aplicación de D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 69-70 y 75-77), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 080/2006 de 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 86-87, confirma la sentencia apelada, modificando el sueldo promedio indemnizable a Bs. 1.304, consiguientemente el monto de los beneficios sociales a Bs. 8.370, conforme el detalle de fs. 87. Sin costas por la modificación.
Que contra la resolución de vista, Juan Carlos y Javier Francisco Guillermo Cremer Torrico, interpone el recurso de casación de fs. 86-86, observando, según se puede entender de su escueto memorial, dos aspectos: el primero, relativo al pago de desahucio que cree no tener lugar porque se le dio al actor y al resto del personal el preaviso con más de tres meses de anticipación ya que no había clientela en el restauran; y el segundo, relativo a la modificación del sueldo promedio indemnizable, que sostiene debe calcularse sobre los 75 últimos días trabajados, es decir, desde el 29 de octubre de 2002 al 11 de enero de 2003, expresando al efecto que el auto de vista recurrido no cumple con la normativa legal dispuesta por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición expresa del art. 252 del Cód. Proc. Trab., al haberse infringido principios y derechos establecidos en la L.G.T. y su Decreto Reglamentario así como del Derecho Procesal del Trabajo, siendo incongruente en el análisis y valoración de toda la aportada y producida en el proceso, omisión con la que infringe el art. 11 del Decreto Reglamentario de la L..G.T., modificado por el D. S. Nº 03641 de 11 de febrero de 1954, 150 y 157 del Cód. Proc. Trab.
Concluye solicitando que el Supremo Tribunal, previa compulsa de los antecedentes, case en el fondo, disponiendo una "nueva valoración de la liquidación efectuada en el presente proceso, disponiendo no ha lugar al desahucio, por la improcedencia de dicho beneficio, y sea con expresa condena en costas", nótese que en este petitorio excluye el reclamo referente a la modificación del sueldo promedio indemnizable.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258- 2) del Cód. Pdto. Civ. en cuyo cumplimiento radica su aptitud formal, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta, las causales que motivan la casación, ya sea en el fondo o en la forma expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que el recurso que se examina, carece de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, de donde devendría en improcedente, por cuanto, el recurrente dice recurrir en el fondo, alegando causales de forma provenientes de la supuesta infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que acusa, alegando además, incongruencia en el análisis y la valoración de la prueba, aspecto este último que ciertamente tiene que ver con el fondo de la causa, por el que se ingresa a considerar, estableciendo sin embargo, que los recurrentes refiriéndose en forma enunciativa a la totalidad de la prueba aportada y producida en el proceso, omiten individualizar en el expediente, qué prueba en particular fue apreciada con error de hecho o de derecho por parte del tribunal de alzada, como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., específicamente, en qué folio del proceso cursa el preaviso que dicen, en contradicción de la confesión provocada de fs. 61, haber dado al actor, con el cual puedan acreditar la improcedencia del pago del desahucio, previsto en e art. 13 de la L.G.T.
Por otra parte, en lo que respecta a la modificación del sueldo promedio indemnizable, aspecto sobre el que no completaron la formulación del recurso con un petitorio claro que haga a su derecho, es menester señalar que dicha modificación surge de la correcta aplicación del art. 11 del D.R. de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, sobre la base de los últimos 75 días trabajados, es decir, desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 11 de enero de 2003, no haciendo la diferencia en el cálculo el computo que solicitan los recurrentes desde el 26 de octubre de 2002 al 11 de enero de 2003 (10 días), sino de la diferencia luego de tomar en cuenta el salario de Bs. 40 diarios percibidos de lunes a viernes ( 49 días), con excepción de los días martes, y por los sábados, domingos y feriados con una remuneración de Bs. 50 (26 días), correspondencia del cálculo con los últimos 75 días trabajados y la remuneración acordada para cada uno de ellos, conforme el cuadro resumen de fs. 87, cuyos datos no han sido enervados por los demandados, incumpliendo con la carga de la prueba que les imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.,
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 90, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 12 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.