SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 135 Sucre, 6 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Román Zambrana Ramírez y Otro. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: Los recursos de Casación de fs. 360 a 368 y 377 a 383, interpuestos por los procesados; de fs. 371 a 373 vta. formulado por el tercerista, Víctor Hugo Guzmán Galindo, contra el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 (fs. 356 a 357); el Requerimiento Fiscal de fs. 388 a 389, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Veliz, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L.1008), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la acción directa de 21 de diciembre de 2000 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de 18 de enero de 2001 (fs. 52). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 23 de mayo de 2003 (fs. 323 a 324 y vta.), el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció sentencia de primera instancia que declaró: la autoría de Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Véliz en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio y 500.- días multa a razón de Bs. 1 por día; así como al pago de costas, daños y perjuicios. Además ordenó la confiscación definitiva del vehículo marca "Toyota" con placa de circulación 679-GNP.
CONSIDERANDO: Que, apelada la sentencia por ambos procesados (fs. 327 a 328 y de fs. 332), por el tercerista Hugo Guzmán Galindo (fs. 330 vta.), y por la representante del Ministerio Público (fs. 333 a 334), fue confirmada mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 (fs. 356 a 357), con la modificación de incrementar la pena de José Aguilar Veliz a 11 años de presidio, razón por la cual, ambos imputados (fs. 360 a 368 y 377 a 383), como el tercerista (fs. 371 a 373 vta.) recurren de casación en fechas 24 de octubre y 14 de noviembre de 2006, arguyendo que las Diligencias de Policía Judicial eran incompletas y contradictorias, sin que hayan sido comprobadas en el plenario, por lo que no constituían plena prueba; que no estaba claro quién de los dos procesados había alquilado el vehículo en el que se transportó la droga, ni quién recogió la misma; y que tampoco se había demostrado a quién pertenecía el motorizado ilegalmente incautado y confiscado; y finalmente, al declarar que existía plena prueba sobre la propiedad del motorizado, se hizo interpretación errónea del art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que los tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, han permitido a los Jueces de Instancia con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de la comisión del delito acusado y por tanto aplicable al caso de autos-, llegar a la certeza de la culpabilidad de los procesados, por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del citado Código de Procedimiento Penal, siendo éstos las propias declaraciones de los procesados, y tomando en cuenta que las pruebas de descargo ofrecidas no han desvirtuado ni destruido la sindicación, por el contrario la prueba de cargo aportada, apoyada por indicios y presunciones existentes, ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir en contra de los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal, según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que los jueces de instancia, al dictar sus fallos han hecho una cabal calificación del delito así como es acertada la pena impuesta de diez años de presidio para Román Zambrana Ramírez e incrementada a once años de reclusión para José Aguilar Veliz, debido a la existencia de antecedentes penales por delitos de narcotráfico en su contra; es decir, que al fijarla han contemplado lo previsto en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.
Por lo dicho, la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del ad quem, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, los Tribunales de grado a tiempo de pronunciar sus fallos respectivos con las motivaciones y fundamentos contenidos en los mismos, han procedido correctamente al calificar el delito, así como al imponer la pena, considerando lo establecido en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, y al confiscar definitivamente el vehículo en cuestión, en el que se transportó la cocaína, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por los recurrentes.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los procesados.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en los recursos de casación que se analizan y por lo mismo, no existen causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde al tribunal de Casación declarar infundado el recurso interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 388 a 389, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los procesados Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Veliz; y por el tercerista, Víctor Hugo Guzmán Galindo, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 135 Sucre, 6 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Román Zambrana Ramírez y Otro. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: Los recursos de Casación de fs. 360 a 368 y 377 a 383, interpuestos por los procesados; de fs. 371 a 373 vta. formulado por el tercerista, Víctor Hugo Guzmán Galindo, contra el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 (fs. 356 a 357); el Requerimiento Fiscal de fs. 388 a 389, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Veliz, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L.1008), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la acción directa de 21 de diciembre de 2000 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de 18 de enero de 2001 (fs. 52). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 23 de mayo de 2003 (fs. 323 a 324 y vta.), el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció sentencia de primera instancia que declaró: la autoría de Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Véliz en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio y 500.- días multa a razón de Bs. 1 por día; así como al pago de costas, daños y perjuicios. Además ordenó la confiscación definitiva del vehículo marca "Toyota" con placa de circulación 679-GNP.
CONSIDERANDO: Que, apelada la sentencia por ambos procesados (fs. 327 a 328 y de fs. 332), por el tercerista Hugo Guzmán Galindo (fs. 330 vta.), y por la representante del Ministerio Público (fs. 333 a 334), fue confirmada mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 (fs. 356 a 357), con la modificación de incrementar la pena de José Aguilar Veliz a 11 años de presidio, razón por la cual, ambos imputados (fs. 360 a 368 y 377 a 383), como el tercerista (fs. 371 a 373 vta.) recurren de casación en fechas 24 de octubre y 14 de noviembre de 2006, arguyendo que las Diligencias de Policía Judicial eran incompletas y contradictorias, sin que hayan sido comprobadas en el plenario, por lo que no constituían plena prueba; que no estaba claro quién de los dos procesados había alquilado el vehículo en el que se transportó la droga, ni quién recogió la misma; y que tampoco se había demostrado a quién pertenecía el motorizado ilegalmente incautado y confiscado; y finalmente, al declarar que existía plena prueba sobre la propiedad del motorizado, se hizo interpretación errónea del art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que los tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, han permitido a los Jueces de Instancia con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de la comisión del delito acusado y por tanto aplicable al caso de autos-, llegar a la certeza de la culpabilidad de los procesados, por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del citado Código de Procedimiento Penal, siendo éstos las propias declaraciones de los procesados, y tomando en cuenta que las pruebas de descargo ofrecidas no han desvirtuado ni destruido la sindicación, por el contrario la prueba de cargo aportada, apoyada por indicios y presunciones existentes, ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir en contra de los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal, según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que los jueces de instancia, al dictar sus fallos han hecho una cabal calificación del delito así como es acertada la pena impuesta de diez años de presidio para Román Zambrana Ramírez e incrementada a once años de reclusión para José Aguilar Veliz, debido a la existencia de antecedentes penales por delitos de narcotráfico en su contra; es decir, que al fijarla han contemplado lo previsto en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.
Por lo dicho, la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del ad quem, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, los Tribunales de grado a tiempo de pronunciar sus fallos respectivos con las motivaciones y fundamentos contenidos en los mismos, han procedido correctamente al calificar el delito, así como al imponer la pena, considerando lo establecido en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, y al confiscar definitivamente el vehículo en cuestión, en el que se transportó la cocaína, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por los recurrentes.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los procesados.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en los recursos de casación que se analizan y por lo mismo, no existen causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde al tribunal de Casación declarar infundado el recurso interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 388 a 389, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los procesados Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Veliz; y por el tercerista, Víctor Hugo Guzmán Galindo, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.