Auto Supremo AS/0137/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2010

Fecha: 06-Abr-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 137 Sucre, 6 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Agustín Laura Mercado y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la Dra. Arminda Meneses de Arias por Nicolás Catorceno a fs. 633 y vta. y por Agustín Laura Delgado de fs. 635 a 636 contra el Auto de Vista cursante de fs. 629 a 630, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Laura Delgado, Lino Giovanny Álvarez Flores, Gerónimo Aspeti Ledesma, Nicolás Catorceno por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008 y contra Ángel Medina Mamani, por el delito de complicidad en el Tráfico de Sustancias Controladas en relación al art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, las Leyes acusadas de infringidas, el Requerimiento Fiscal de fs. 644 a 645 de 14 de febrero de 2007; y,

CONSIDERANDO: Que concluida la fase del Plenario, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de fs. 579 a 581 y vuelta, declarando a los procesados Agustín Laura Delgado, Lino Giovanny Álvarez Flores, Gerónimo Aspeti Ledesma, Nicolás Catorceno autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de "El Abra", pago de trescientos cincuenta días multa, a razón de 0,60 Bs. por día más costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otra parte, a Ángel Medina Mamani, como autor del delito de complicidad en el Tráfico de Sustancias Controladas, incurso en la sanción del art. 76 con relación al art. 48 de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Antonio", al pago de doscientos cincuenta días multa a razón de 0,40 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Disponiendo la confiscación definitiva de los bienes incautados en virtud del art. 71 inc. c) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Que, apelada la Sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, emite el Auto de Vista de fs. 629 a 630, por el que confirma el fallo en todas sus partes; de cuya Resolución recurre de casación Nicolás Catorceno mediante la Defensora de Oficio con los fundamentos que contiene el memorial a fs. 633 y vlta., acusa la infracción de los arts. 135, 242 incs. 3) y 6), 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, pide se case el Auto de Vista y se declare la absolución de este procesado; con relación a Agustín Laura Delgado con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 635 a 636, acusa la aplicación indebida del art. 242 incs. 3) y 6), 298 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, pide se case la resolución recurrida y se califique la conducta del procesado conforme a los datos del proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis exhaustivo de los datos del proceso, se llega a la evidencia cierta que la Corte ad quem, con mejor criterio jurídico que el a quo, ha efectuado una correcta tipificación de la conducta delictiva de los incriminados, los que tuvieron una veraz participación en el delito por el que fueron juzgados; en efecto, el 22 de abril de 2000 efectivos de UMOPAR hicieron incursión en el domicilio ubicado en inmediaciones de la localidad de "Entre Ríos" de propiedad de Nicolás Catorceno, donde lograron detener a cinco personas, una de las cuales portaba una bolsa nylon azul transparente conteniendo en su interior una sustancia blanquecina con olor y color característico a la cocaína; continuando con el rastrillaje encuentran una bolsa nylon color verde transparente sobre una balanza conteniendo en su interior una sustancias blanquecina de olor y color a cocaína, en el bolsillo de Gerónimo Aspeti una bolsa nylon color azul transparente, conteniendo en su interior una sustancia café con olor a cocaína.

CONSIDERANDO: Que, los tribunales de instancia, al pronunciar sus fallos han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, permitiendo a los Jueces de Instancia con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegar a la certeza de la culpabilidad de los procesados, por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de los procesados; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad de los autores, que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, siendo estos las propias declaraciones de los procesados, estableciéndose que los incriminados fueron encontrados en forma in fraganti por agentes de UMOPAR , ameritando sus condenas, pues las pruebas de descargo ofrecidas no han desvirtuado ni destruido la sindicación, por el contrario, la prueba de cargo aportada, apoyada por indicios y presunciones existentes, han permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, al existir en contra de los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal -tráfico de sustancias controladas- según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que los Jueces de Instancia, al dictar sus fallos han hecho una cabal calificación del delito, así como es acertada la pena impuesta de diez años y seis años y ocho meses, respectivamente; es decir, que al fijarla han contemplado lo previsto en los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal; o sea los móviles de los autores, sus antecedentes, costumbres, etc.

Por lo dicho, la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del ad quem, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal y el art. 48 de la Ley Nº 1008. En consecuencia, los Tribunales de grado a tiempo de pronunciar sus fallos respectivos con las motivaciones y fundamentos contenidos en los mismos, no han violado el art. 48 de la Ley Nº 1008, ni infringido los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, conclusión que emerge del escenario y desenlace del hecho punible. Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de Casación que se analiza y por lo mismo, no existen las causales de casación previstas por el art. 298 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 644 a 645, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Abogada Defensora de Oficio por los imputados Nicolás Catorceno y Agustín Laura Delgado de fs. 633 y vlta. y 635 a 636 respectivamente de obrados, con costas.



RELATOR: MinistroDr. Jorge Monasterio Franco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO