SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 142 Sucre, 8 de abril de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Guillermo Germán Flores Álvarez. Violación.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal (fs. 296 a 299), la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 288 a 291) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez contra Guillermo Germán Flores Álvarez, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que como establece la Sentencia Constitucional 0033/2006-R, de 11 de enero, en sus Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4, que textualmente expresan lo siguiente: "(...) el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado.
En partes salientes el AC 79/2004-E CA, señala textualmente lo siguiente:
'Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público...' ( las negrillas son nuestras).
(...) De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue `...es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal' lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable (las negrillas son nuestras).
Con relación al segundo punto, partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales...`; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable".
(...) como quedó precisado en el último párrafo de la SC 101/2004, al señalar que: '...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
(...) Sin embargo, no obstante a que los vocales recurridos, como se tiene dicho, no analizaron el fondo de la problemática por no haberse individualizado las fojas donde se encontraban las pruebas, es necesario aclarar lo argumentado en el Considerando IV del Auto de Vista AV./A.V.-15/2005 sobre que, el plazo de los tres años de duración máxima del proceso, es a partir de la última notificación con la imputación en casos de pluralidad de imputados, no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: 'éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo'.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: 'Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito'; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado." (Las negrillas y el subrayado del quinto párrafo transcrito precedentemente son nuestros).
CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimiliados por el Tribunal Constitucional mediante las referidas Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
También cabe señalar que el art. 27.10) en concordancia con el 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Declaración Informativa Policial del procesado de 13 de agosto de 2005 (fs. 1 a 2) con relación a la denuncia formulada por Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez en su contra, sobre violación a la hija menor de edad y enferma mental de los denunciantes, de nombre Paola Pamela Gutiérrez Molina; por Auto Definitivo de 17 de junio de 2006 (fs. 284 a 285) el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, determinó la acumulación a los antecedentes judiciales del caso de Violación tramitado en dicho Juzgado de la causa 176/05, en la que eran querellantes Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez e imputado Guillermo Germán Flores Álvarez; así como del Informe Preliminar de 21 de noviembre de 2005, resultando víctimas los actuales querellantes, Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez; y del Informe Preliminar de 1 de diciembre de 2005, en el que la víctima era Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas; que; el Tribunal de Sentencia de Villazón pronunció Auto de Apertura de Proceso Penal, de 15 de febrero de 2007 (fs. 17) contra el procesado por la supuesta comisión del delito de Violación, incurso en la segunda parte del art. 308 del Código Penal; señalando Audiencia de Juicio Oral a verificarse el 19 de marzo de ese año, y Audiencia de Presentación y Ensobramiento de las pruebas literales propuestas por las partes para el martes 13 del citado mes; sin embargo, el 10 de marzo de 2007 (fs. 24 y 25) el procesado interpuso excepción de prejudicialidad solicitando la suspensión del proceso penal hasta la revisión por el Tribunal Constitucional del Recurso de Amparo Constitucional que opuso; Excepción que por Auto Definitivo de 16 de marzo de 2007 (fs. 34) fue rechazada por el Tribunal de Sentencia; y ante la apelación que formuló contra el mencionado Auto Definitivo; el Tribunal de Sentencia estableció por Auto de 17 de ese mes, que el procesado esté a la Audiencia de Presentación y Ensobramiento de pruebas literales dispuesta para el sábado 17 de marzo de dicho mes a horas 9:30 (fs. 35); por Decreto de la misma fecha (fs. 37 vta.), el citado Tribunal ordenó al procesado se abstenga de intranquilizar a los querellantes mediante actos hostiles y amenazas; a lo que se suma que el procesado estuvo ausente en la Audiencia de Ensobramiento y Codificación celebrada en la fecha y hora indicadas (fs. 39); cursando un memorial que éste presentó a horas 10:40 del mismo día, por el que solicitó suspensión de tal Audiencia (fs. 44), que mereció el Decreto de 17 de marzo de 2007 (fs. 44 vta.) por el que el Tribunal de Sentencia dispuso que esté a lo dispuesto por lo decretado a fs. 35 en cumplimiento al Auto de 16 de ese mes. Asimismo, a fs. 48 cursa un memorial presentado por el procesado el 20 de marzo de 2007, interponiendo recurso de reposición, que por Auto Definitivo de 20 de marzo de 2007 (fs. 50) el Tribunal de Sentencia revocó el Decreto de fs. 44 vta., disponiendo que por Secretaría se fije nueva Audiencia de Ensobramiento, nótese que este auto no significó dar curso a la excepción de prejuidicalidad que el encausado planteó.
Celebrado el Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio (fs. 63 a 126), se dictó la Sentencia de 14 de abril de 2007 (fs. 129 a 138), que declaró al procesado absuelto del delito de Violación contra la menor Paola Pamela Gutiérrez Molina; fallo que fue objeto de Apelación Restringida por el Ministerio Público y los Querellantes (fs. 199 a 154 y 156 a 161), y previa Audiencia Pública de Complementación de Apelación Restringida (fs. 178 a 182); el procesado interpuso recusación contra un Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el 6 de junio de 2007 (fs. 183 a 184), Recusación que fue rechazada con costas y multa de Bs. 200, por Autos de 9 y 12 del mismo mes (fs. 185 y 186); para dictarse el Auto de Vista ahora impugnado, de 19 de junio de 2007 (fs. 188 a 190), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró al procesado culpable y autor del delito de violación incurso en la previsión del art. 308 segunda parte del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de quince años de presidio en la Cárcel Pública de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí, más daños, perjuicios y costas ocasionados a la víctima averiguables en ejecución de fallos. Auto de Vista que fue recurrido de casación por el procesado el 28 de junio de 2007 (fs. 232 a 240), siendo radicada la causa en esta Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007 (fs. 243); empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece por una parte, la aguda complejidad del caso de autos, puesto que se trata de la acusación de un delito de violación a una menor de edad con discapacidad por padecer de enfermedad mental, que al tenor de los arts. 70.1 y 71.I de la Constitución Política del Estado, goza del derecho a ser protegida por el Estado y su familia; prohibiéndose y sancionándose cualquier tipo de maltrato, violencia y explotación a esa menor discapacitada; y conforme a los arts. 7, 8, 20, 100 del Código del Niño, Niña y Adolescente, "Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.", siendo en este caso que la menor discapacitada tiene prioridad de atención como prescriben los arts. 8, 20, 100 del citado cuerpo normativo: "Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas. (...) Todo niño, niña o adolescente con discapacidad física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a: 1. Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse por sí mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad (...) El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano." Derecho a la dignidad que como disponen los arts. 106 a 109 del mismo Código, "Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando, además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo. Ningún niño, niña ni adolescente debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar un trato respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional. (...) Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato. (...) Este derecho comprende: 1. A ser el primero que reciba protección y socorro en situación de peligro; y, 2. A ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa o motivo. (...) Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional. Los casos de maltrato que constituyan delito, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria conforme a Ley."
Complejidad del presente proceso penal, que asimismo, implicó la celebración de un extenso Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio que cursa de fs. 63 a 126 en el que se recibió: a) Las declaraciones testificales de: a.1) Cargo de los querellantes, de la propia menor de edad y su hermana menor, de la Asesora Legal y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; del Médico Forense y la Psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre, el Médico y Psicólogo de Villazón, declaraciones de estos profesionales que se vincularon a sus Informes y Exámenes realizados con motivo del delito ahora acusado; a.2) Descargo de la madre y de la hija del procesado, de una comerciante y un estudiante, y de una Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respecto a un Informe que ésta habría realizado en el año 2004; b) La lectura de la prueba ofrecida por las partes y la realización de peritajes allí insertos; a todo lo cual, se suma, la acumulación de causas conexas al presente juicio penal, dispuesta por el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, el 17 de junio de 2006 (fs. 284 a 285), causas en las que eran víctimas los querellantes. Se advierte por otra parte, que la conducta del procesado dificultó el regular desarrollo del proceso penal, ya que se tienen actos dilatorios atribuibles a su persona, como la interposición de la excepción de prejudicialidad mencionada (fs. 24) que en primera instancia fue rechazada (fs. 34) y en apelación fue descartada por el Auto de Vista condenatorio que declaró al procesado culpable y autor del delito de violación incurso en el art. 308 segunda parte del Código Penal (fs. 188 a 190); y la recusación a un Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 183 a 184), que fue rechazada con costas y multa al procesado; y, finalmente, el procesado demostró un comportamiento hostil y amenazante con relación a los querellantes, que ameritó el proveído conminatorio del Tribunal de primera instancia en su contra para que se abstenga de intranquilizar a los querellantes mediante actos hostiles y amenazas (fs. 37 vta.).
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Declaración Informativa Policial del procesado (fs. 1 a 2), venció el 13 de agosto de 2008; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el carácter y complejidad del caso de autos, y la conducta dilatoria y hostil del procesado, como se tiene expresado, no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 289 a 290, declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 142 Sucre, 8 de abril de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Guillermo Germán Flores Álvarez. Violación.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal (fs. 296 a 299), la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 288 a 291) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez contra Guillermo Germán Flores Álvarez, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que como establece la Sentencia Constitucional 0033/2006-R, de 11 de enero, en sus Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4, que textualmente expresan lo siguiente: "(...) el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado.
En partes salientes el AC 79/2004-E CA, señala textualmente lo siguiente:
'Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público...' ( las negrillas son nuestras).
(...) De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue `...es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal' lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable (las negrillas son nuestras).
Con relación al segundo punto, partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales...`; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable".
(...) como quedó precisado en el último párrafo de la SC 101/2004, al señalar que: '...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
(...) Sin embargo, no obstante a que los vocales recurridos, como se tiene dicho, no analizaron el fondo de la problemática por no haberse individualizado las fojas donde se encontraban las pruebas, es necesario aclarar lo argumentado en el Considerando IV del Auto de Vista AV./A.V.-15/2005 sobre que, el plazo de los tres años de duración máxima del proceso, es a partir de la última notificación con la imputación en casos de pluralidad de imputados, no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: 'éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo'.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: 'Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito'; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado." (Las negrillas y el subrayado del quinto párrafo transcrito precedentemente son nuestros).
CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimiliados por el Tribunal Constitucional mediante las referidas Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
También cabe señalar que el art. 27.10) en concordancia con el 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Declaración Informativa Policial del procesado de 13 de agosto de 2005 (fs. 1 a 2) con relación a la denuncia formulada por Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez en su contra, sobre violación a la hija menor de edad y enferma mental de los denunciantes, de nombre Paola Pamela Gutiérrez Molina; por Auto Definitivo de 17 de junio de 2006 (fs. 284 a 285) el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, determinó la acumulación a los antecedentes judiciales del caso de Violación tramitado en dicho Juzgado de la causa 176/05, en la que eran querellantes Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez e imputado Guillermo Germán Flores Álvarez; así como del Informe Preliminar de 21 de noviembre de 2005, resultando víctimas los actuales querellantes, Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas y Justina Molina de Gutiérrez; y del Informe Preliminar de 1 de diciembre de 2005, en el que la víctima era Efraín Leopoldo Gutiérrez Rivas; que; el Tribunal de Sentencia de Villazón pronunció Auto de Apertura de Proceso Penal, de 15 de febrero de 2007 (fs. 17) contra el procesado por la supuesta comisión del delito de Violación, incurso en la segunda parte del art. 308 del Código Penal; señalando Audiencia de Juicio Oral a verificarse el 19 de marzo de ese año, y Audiencia de Presentación y Ensobramiento de las pruebas literales propuestas por las partes para el martes 13 del citado mes; sin embargo, el 10 de marzo de 2007 (fs. 24 y 25) el procesado interpuso excepción de prejudicialidad solicitando la suspensión del proceso penal hasta la revisión por el Tribunal Constitucional del Recurso de Amparo Constitucional que opuso; Excepción que por Auto Definitivo de 16 de marzo de 2007 (fs. 34) fue rechazada por el Tribunal de Sentencia; y ante la apelación que formuló contra el mencionado Auto Definitivo; el Tribunal de Sentencia estableció por Auto de 17 de ese mes, que el procesado esté a la Audiencia de Presentación y Ensobramiento de pruebas literales dispuesta para el sábado 17 de marzo de dicho mes a horas 9:30 (fs. 35); por Decreto de la misma fecha (fs. 37 vta.), el citado Tribunal ordenó al procesado se abstenga de intranquilizar a los querellantes mediante actos hostiles y amenazas; a lo que se suma que el procesado estuvo ausente en la Audiencia de Ensobramiento y Codificación celebrada en la fecha y hora indicadas (fs. 39); cursando un memorial que éste presentó a horas 10:40 del mismo día, por el que solicitó suspensión de tal Audiencia (fs. 44), que mereció el Decreto de 17 de marzo de 2007 (fs. 44 vta.) por el que el Tribunal de Sentencia dispuso que esté a lo dispuesto por lo decretado a fs. 35 en cumplimiento al Auto de 16 de ese mes. Asimismo, a fs. 48 cursa un memorial presentado por el procesado el 20 de marzo de 2007, interponiendo recurso de reposición, que por Auto Definitivo de 20 de marzo de 2007 (fs. 50) el Tribunal de Sentencia revocó el Decreto de fs. 44 vta., disponiendo que por Secretaría se fije nueva Audiencia de Ensobramiento, nótese que este auto no significó dar curso a la excepción de prejuidicalidad que el encausado planteó.
Celebrado el Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio (fs. 63 a 126), se dictó la Sentencia de 14 de abril de 2007 (fs. 129 a 138), que declaró al procesado absuelto del delito de Violación contra la menor Paola Pamela Gutiérrez Molina; fallo que fue objeto de Apelación Restringida por el Ministerio Público y los Querellantes (fs. 199 a 154 y 156 a 161), y previa Audiencia Pública de Complementación de Apelación Restringida (fs. 178 a 182); el procesado interpuso recusación contra un Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el 6 de junio de 2007 (fs. 183 a 184), Recusación que fue rechazada con costas y multa de Bs. 200, por Autos de 9 y 12 del mismo mes (fs. 185 y 186); para dictarse el Auto de Vista ahora impugnado, de 19 de junio de 2007 (fs. 188 a 190), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró al procesado culpable y autor del delito de violación incurso en la previsión del art. 308 segunda parte del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de quince años de presidio en la Cárcel Pública de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí, más daños, perjuicios y costas ocasionados a la víctima averiguables en ejecución de fallos. Auto de Vista que fue recurrido de casación por el procesado el 28 de junio de 2007 (fs. 232 a 240), siendo radicada la causa en esta Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007 (fs. 243); empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece por una parte, la aguda complejidad del caso de autos, puesto que se trata de la acusación de un delito de violación a una menor de edad con discapacidad por padecer de enfermedad mental, que al tenor de los arts. 70.1 y 71.I de la Constitución Política del Estado, goza del derecho a ser protegida por el Estado y su familia; prohibiéndose y sancionándose cualquier tipo de maltrato, violencia y explotación a esa menor discapacitada; y conforme a los arts. 7, 8, 20, 100 del Código del Niño, Niña y Adolescente, "Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.", siendo en este caso que la menor discapacitada tiene prioridad de atención como prescriben los arts. 8, 20, 100 del citado cuerpo normativo: "Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas. (...) Todo niño, niña o adolescente con discapacidad física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a: 1. Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse por sí mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad (...) El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano." Derecho a la dignidad que como disponen los arts. 106 a 109 del mismo Código, "Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando, además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo. Ningún niño, niña ni adolescente debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar un trato respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional. (...) Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato. (...) Este derecho comprende: 1. A ser el primero que reciba protección y socorro en situación de peligro; y, 2. A ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa o motivo. (...) Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional. Los casos de maltrato que constituyan delito, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria conforme a Ley."
Complejidad del presente proceso penal, que asimismo, implicó la celebración de un extenso Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio que cursa de fs. 63 a 126 en el que se recibió: a) Las declaraciones testificales de: a.1) Cargo de los querellantes, de la propia menor de edad y su hermana menor, de la Asesora Legal y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; del Médico Forense y la Psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre, el Médico y Psicólogo de Villazón, declaraciones de estos profesionales que se vincularon a sus Informes y Exámenes realizados con motivo del delito ahora acusado; a.2) Descargo de la madre y de la hija del procesado, de una comerciante y un estudiante, y de una Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respecto a un Informe que ésta habría realizado en el año 2004; b) La lectura de la prueba ofrecida por las partes y la realización de peritajes allí insertos; a todo lo cual, se suma, la acumulación de causas conexas al presente juicio penal, dispuesta por el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón, el 17 de junio de 2006 (fs. 284 a 285), causas en las que eran víctimas los querellantes. Se advierte por otra parte, que la conducta del procesado dificultó el regular desarrollo del proceso penal, ya que se tienen actos dilatorios atribuibles a su persona, como la interposición de la excepción de prejudicialidad mencionada (fs. 24) que en primera instancia fue rechazada (fs. 34) y en apelación fue descartada por el Auto de Vista condenatorio que declaró al procesado culpable y autor del delito de violación incurso en el art. 308 segunda parte del Código Penal (fs. 188 a 190); y la recusación a un Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 183 a 184), que fue rechazada con costas y multa al procesado; y, finalmente, el procesado demostró un comportamiento hostil y amenazante con relación a los querellantes, que ameritó el proveído conminatorio del Tribunal de primera instancia en su contra para que se abstenga de intranquilizar a los querellantes mediante actos hostiles y amenazas (fs. 37 vta.).
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Declaración Informativa Policial del procesado (fs. 1 a 2), venció el 13 de agosto de 2008; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el carácter y complejidad del caso de autos, y la conducta dilatoria y hostil del procesado, como se tiene expresado, no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 289 a 290, declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.