Auto Supremo AS/0144/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2010

Fecha: 14-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-142/2006

AUTO SUPREMO Nº 144 - Social Sucre, 14 de abril de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Miguel Saucedo Zambrana c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 133-134, interpuesto por Miguel Saucedo Zambrana contra el Auto de Vista Nº 014 de 12 de enero de 2006, cursante a fs. 129-130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en 19 de enero de 2005 pronunció la Sentencia Nº 29 de fs. 96-98, por la que declara probada la demanda y condenando al Municipio demandado el pago de Bs. 26.291 a favor de Miguel Saucedo Zambrana, por concepto de desahucio e indemnización.

En grado de apelación, el tribunal de alzada, ANULO obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 7 bajo el fundamento que el demandante fue contratado en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 y que por tales circunstancias no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo; consiguientemente el reclamo de sus derechos corresponden sean orientados conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley de Municipalidades.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 133-134, interpuesto por Miguel Saucedo Zambrana, en el que acusa:

Aplicación indebida del art. 59 de la Ley de Municipalidades por no haber considerado que tal dispositivo legal es de aplicación exclusiva de los señores Alcaldes y no por la juez de la causa, como se tiene dispuesto en el auto de vista.

Mala aplicación de los preceptos referidos a los recursos regulados por la Ley de Municipalidades, sin considerar que el art. 75 de dicha ley está facultado para los funcionarios de carrera que debía implementarse mediante el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada mediante D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, en forma posterior a su contratación.

Transgresión de los derechos del trabajador consagrados por la constitución y demás leyes conexas, por haber concluido que fue designado en aplicación de la Ley de Municipalidades, aspecto que no es evidente por cuanto a pesar de encontrarse vigente dicha ley, no se aplicaban aún las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público por efecto de su art. 3º.

Agrega que con relación a lo dispuesto en el auto de vista respecto a que el demandante pueda interponer recursos jerárquicos conforme al art. 16 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, no es aplicable a su persona por haber ingresado a trabajar cuando aún no se encontraba vigente el Estatuto del Funcionario Público ni el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa.

Inobservancia del art. 327 del Código de Procedimiento Civil y aplicación indebida del art. 59-1 de la Ley 2028, por cuanto éste último no señala que los servidores públicos no están sujetos a la Ley General del Trabajo, sino que se encuentran sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. Agrega que el Reglamento parcial del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) fue abrogado por el D.S. 267 de 4 de agosto de 2002 y que, por lo tanto, quedó en suspenso el D.S. 26740.

Concluye solicitando a este Tribunal CASE el auto de vista impugnado y confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se concluye:

1. Conforme a los datos del proceso, lo advertido por el tribunal de apelación y lo admitido por el recurrente, éste ingresó a prestar servicios en el Municipio de Santa Cruz, en el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva, el 12 de junio de 2000.

2.- Sobre ésta realidad el tribunal de apelación concluyó que su ingreso fue en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº. 2028 de 28 de octubre de 1999 y que a dicha consecuencia correspondía ejercer su reclamo en base a dicho instrumento legal.

Ahora bien, el art. 59 de la Ley de Municipalidades 2028, señala que a partir de su promulgación se consideran funcionarios públicos municipales a todo el personal que se incorpore al Gobierno Municipal y consiguientemente sometidos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal contenida en la misma Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, con excepción de los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, a quienes no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público y con excepción de las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, que se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En el marco de ésta definición legal y siendo evidente que el recurrente fue contratado con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, mal puede pretender acogerse a los alcances de la Ley General del Trabajo, por cuanto en puridad es un funcionario público.

Asimismo, mal podría admitirse el razonamiento del recurrente en sentido que por no encontrarse vigente el Estatuto del Funcionario Público al momento de su ingreso, no le sería aplicable la Ley de Municipalidades ni el mismo Estatuto al momento de su desvinculación laboral, por cuanto es la misma Ley de Municipalidades que prevé los recursos conducentes al restablecimiento de los derechos que se consideren quebrantados.

Por último, se debe aclarar que la autoridad jurisdiccional tiene como fin último el administrar justicia en términos de derivación razonada de los hechos y del derecho y siendo así, es de su competencia garantizar el respeto de la Ley, lo que incluye al art. 59 de la Ley de Municipalidades, por lo que no resulta jurídicamente admisible lo señalado por el recurrente en sentido que la aplicación de dicho dispositivo legal le sea privativo a los Alcaldes Municipales.

Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 133-134. Sin costas, por no haber sido respondido.

Para resolución de la causa, según convocatoria de fs. 141 interviene el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.

No interviene el Ministro Jorge I. Von Borries Méndez por excusa formulada a fs. 140, la misma que se la declara LEGAL por encontrarse justificados los motivos alegados en el marzo de la causal 9ª del art. 3 de la Ley 1760.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Esteban Miranda Terán

Sucre, 14 de abril de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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