Auto Supremo AS/0146/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2010

Fecha: 10-Abr-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 146 Sucre, 10 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Alberto Méndez Zárate y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.



VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Patricio Rojas Rojas de fs. 457 a 459 y Mario Ardaya Catalán de fs. 462 a 463 vlta. contra el Auto de Vista de fecha 2 de octubre de 2006 cursante de fs. 448 a 449, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Alberto Méndez Zárate y Otros, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en fecha 20 de abril del 2004 pronunció la Sentencia No. 77, conforme se evidencia a fs. 395 a 396 y vlta., declarando al procesado Alberto Méndez Zarate, autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, delito previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de once años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "El Abra", y el pago de 350 días multa a razón de Bs. 0.70.- por día, más pago de costas, daños y perjuicios al Estado, a regularse en ejecución de sentencia. Asimismo, declara a los procesados Mario Ardaya Catalán, Patricio Rojas Rojas y Alfredo Alaca Bautista cómplices del delito tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 referente al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena a cada uno de siete años y cuatro meses de presidio, que deberán cumplir en la cárcel pública de "San Antonio", más el pago de 250 días multa a razón de Bs.0.40 por día, más pago de costas, daños y perjuicio al Estado, a regularse en ejecución de sentencia.

Que, remitido el proceso de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 102 de fecha 2 de octubre de 2006 cursante de fs. 448 a 449, confirma la Sentencia apelada en todas sus parte. Del fallo anotado, recurren de nulidad y casación respectivamente los procesados Patricio Rojas Rojas y Mario Ardaya Catalán intervinientes en la especie.



Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efecto de resolver los mismos.

CONSIDERANDO: Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia uniforme, ha dispuesto que: "el recurso extraordinario de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales, en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos".

Que, Patricio Rojas Rojas, en su recurso de nulidad y casación de fs. 457 a 459, alega vulneración del art. 297 inc. 1) del Procedimental Penal, art. 16 del Constitucional y la infracción de los arts. 76, 48 y 33 inc. m) todos de la Ley 1008. Sostiene que el Auto de Vista de fecha 2 de octubre de 2006 cursante de fs. 448 a 449 confirma simple y llanamente la sentencia, recurre de nulidad manifestando que "es causal de nulidad la falta de designación de defensor oficial para el imputado y la inconcurrencia de aquel al acto de la confesión", sostiene que prestó su declaración confesoria sin la presencia de su defensor, sobre la casación manifiesta que existe violación a la Ley, haciendo una relación extensa sobre el plazo máximo de conclusión del proceso y la extinción de la acción penal. Con estos argumentos, pide se anule y se reponga la causa hasta el vicio más antiguo.

Por su parte el coprocesador Mario Ardaya Catalán en su recurso de casación de fs. 462 a 463 y vlta., solicita la extinción de la acción penal, manifestando que se encuentra sometido a proceso desde hace más de 6 años y 5 meses, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, pide anular obrados y pronunciar un nuevo fallo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Patricio Rojas Rojas de fs. 457 a 459 alude las causas o motivos que dieron origen al recurso y menciona la vulneración al art. 297 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y el art. 16 de la Constitución Política del Estado; denunció la inconcurrencia de la defensora a la audiencia de declaración confesoria, lo que constituye causal de nulidad a tenor del art. 297.1) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, cumple dejar establecido que en la especie, se evidencia que a fs. 103 de obrados, cursa el acta de la audiencia de confesión, en la que consta que el procesado Patricio Rojas Rojas, prestó su declaración confesoria en presencia de su abogado defensor Dr. Raúl Márquez, circunstancia que se evidencia a fs. 105 de obrados, por lo que no es evidente que los tribunales inferiores hayan incurrido en la causal de nulidad previstas en el art. 297 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, lo que desarticula la posibilidad de la vulneración del art. 16 Constitucional. Con relación a la infracción de los art. 76, 48 y 33 inc. m) todos de la Ley 1008, el Tribunal Ad-quem no conculcó el espíritu de los arts. 76, 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, puesto que el actor fue sorprendido in fraganti junto a los co-procesados prensando, plastificando y empaquetando clorhidrato de cocaína (8.820 grs.) en el domicilio de Alberto Méndez Zárate, en la localidad de Arani, zona "Villa del Carmen", consumándose el delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, que consiste precisamente en la cooperación prestada en la ejecución del hecho. En el caso sub-lite, el prensado, plastificado y empaquetado de la cocaína, significa la consumación del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas al tenor del art. 76 con relación al art. 48 referente al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, razón por la cual fueron condenados a la pena de siete años y cuatro meses de presidio. En referencia a la casación solicitada por el procesado, encontrándose el recurso inserto dentro de las causales de casación, lo que determina la aplicación del inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el recurso de casación interpuesto por el procesado Mario Ardaya Catalán, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, exigencias procesales que al ser incumplidas impiden se abra la competencia del Tribunal Supremo. De la lectura del recurso se establece que el recurrente no diferencia el recurso de nulidad y el de casación, cuyas causales están establecidas en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal; en efecto, se interpone recurso de casación, sin especificar qué normas adjetivas han sido vulneradas y como debían ser aplicadas, no se cita ninguna ley como infringida, limitándose a realizar una argumentación en relación a la extinción de la acción penal; por lo que no existe base legal para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse; defectos procesales que no pueden subsanarse de oficio, máxime si de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia nacional, los recursos de nulidad o de casación se asemejan a una demanda nueva de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley, lo que determina la aplicación del inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

Consecuentemente de lo fundamentado, se concluye que los Tribunales inferiores, al pronunciar sus fallos con razonamiento lógico y ponderada adecuación de la conducta de los incriminados a la norma penal contenida en los arts. 76 con relación al 48, referente al 33 inc. m) de la Ley 1008, al proceder así se comprueba que no han infringido ninguna disposición de orden legal que acusa el recurrente, en cuya virtud corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 307 incs. 2) y 1) del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de Fs. 476 a 479, declara INFUNDADO el recurso de nulidad e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Patricio Rojas Rojas, deducido de fs. 457 a 459 de obrados, con costas. Asimismo, en aplicación del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido de fs. 462 a 463 vlta., interpuesto por Mario Ardaya Catalán, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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