SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 147 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fidelia Irigoyen Camacho c/ Juan Balderrama Guzmán y Otros. Estafa y Estelionato.
VISTOS: El proceso penal seguido por Fidelia Irigoyen Camacho contra Juan Balderrama Guzmán y Otros por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que informan el proceso, se evidencia que éste tuvo por origen la querella formulada por Fidelia Irigoyen Camacho contra Juan Balderrama Guzmán, María Balderrama Vda. de Álvarez y Otros por la comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco y Estelionato incursos en la sanción de los arts. 335, 336 y 337 del Código Penal, presentada en 19 de febrero de 1986 (fs. 6 y vuelta), a cuya consecuencia y tramitada la fase de la instrucción y del plenario de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en 24 de enero de 1992 pronunció Sentencia que discurre de fs. 556 a 564 vuelta, la que siendo apelada mereció el Auto de Vista de 8 de octubre de 1993 (fs. 625 a 628 vuelta).
Recurrida de casación la resolución del Ad-quem, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 238 de 2 de junio de 1997 que, en virtud a que el Tribunal Ad-quem dictó la Resolución de segundo grado por la que condenó a Laura Arandia de Álvarez y Nancy Álvarez de Alvarado sin mencionar el o los delitos por los cuáles reciben esta sentencia (fs. 670 a 671), situación que motivó a que la querellante solicite la complementación pertinente (fs. 635), que fue deferida mediante el Auto de 28 de marzo de 1994, sin la participación de uno de los Vocales que pronunció la resolución principal, acto que transgrede la disposición contenida en el art. 281 del Código de Procedimiento Civil que manda a que las complementaciones sobre una resolución deberán ser realizadas por los mismos Ministros y Vocales que votaron la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones, aplicable a materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, ANULÓ obrados hasta que la solicitud de complementación sea resuelta por quienes pronunciaron el Auto de Vista principal.
Que, en consecuencia, el expediente fue devuelto a la Corte de Origen a fin de que se dé cumplimiento al Auto Supremo Anulatorio. Empero, la Sala Penal Segunda, pronunció el Auto de 30 de octubre de 1997 nuevamente con la intervención sólo de uno de los Vocales que pronunció el Auto principal, aclarando que el otro Vocal cesó en sus funciones careciendo de jurisdicción y competencia (fs. 682), deduciendo nuevamente los procesados el recurso de casación (fs. 685 a 687, 690), que mereció esta vez el Auto Supremo Nº 156 de 31 de agosto de 1999 en el que con similares argumentos al anterior Auto Supremo y ante el incumplimiento de la Resolución de este Tribunal ANULÓ nuevamente obrados hasta que el Ad-quem dé cumplimiento a la disposición del art. 281 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció el Decreto de fs. 703, disponiendo en cumplimiento del Auto Supremo Nº 156, se convoque a los Ex Vocales que pronunciaron el Auto de Vista que originó la solicitud de complementación a efecto de dictar la resolución correspondiente a aquella solicitud, respondiendo los Ex Vocales, Drs. Dulio Parra Mercado y Víctor Hugo Vargas en sentido de que hace una década dejaron de ser Vocales al haber cesado en sus funciones por lo que no pueden ya pronunciar resolución alguna, entendiendo que sus actos serían nulos habida cuenta que el art. 9º del Código de Procedimiento Civil establece la nulidad de las resoluciones pronunciadas en casos de suspensión o pérdida de competencia (fs. 709, 713), por lo que los Vocales de la Sala Penal mediante providencias de fs. 710 y 713, dispusieron se ponga en conocimiento de este Tribunal las representaciones efectuadas por las autoridades que formaron parte del Tribunal Ad-quem.
CONSIDERANDO: Que, conforme la relación precedente se tiene que desde el inicio del proceso penal en febrero de 1986 hasta el presente se tiene que son 24 años en los que el juicio no concluye, existiendo dilaciones sobre aspectos que no hacen al fondo de la causa que fue sentenciada en enero de 1992, aspecto que no puede ser dejado de lado por este Tribunal, por lo que, de oficio, aplicando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, considerando que es de imperiosa observancia la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que determina como deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, a pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma.
En este marco legal, la SC Nº 101/2004 RDN, realizando un análisis sobre la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 señaló: "(...) Vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado(...)". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
Por otra parte, no considerar el tiempo de duración de la presente causa implicaría la vulneración al principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, transgrediéndose el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la citada Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia de la Nación, DE OFICIO, en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN de la acción penal por transcurso del tiempo, a favor de Laura Arandia de Álvarez, Nancy Álvarez Arandia de Alvarado contra quienes se dictó sentencia condenatoria.
Se deja expresamente aclarado que la extinción determinada en ningún caso implica la extinción del resarcimiento del daño civil causado a la víctima del delito, porque ésta puede acudir a la instancia competente a fin de reclamar lo que en derecho le corresponda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 147 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fidelia Irigoyen Camacho c/ Juan Balderrama Guzmán y Otros. Estafa y Estelionato.
VISTOS: El proceso penal seguido por Fidelia Irigoyen Camacho contra Juan Balderrama Guzmán y Otros por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que informan el proceso, se evidencia que éste tuvo por origen la querella formulada por Fidelia Irigoyen Camacho contra Juan Balderrama Guzmán, María Balderrama Vda. de Álvarez y Otros por la comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco y Estelionato incursos en la sanción de los arts. 335, 336 y 337 del Código Penal, presentada en 19 de febrero de 1986 (fs. 6 y vuelta), a cuya consecuencia y tramitada la fase de la instrucción y del plenario de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en 24 de enero de 1992 pronunció Sentencia que discurre de fs. 556 a 564 vuelta, la que siendo apelada mereció el Auto de Vista de 8 de octubre de 1993 (fs. 625 a 628 vuelta).
Recurrida de casación la resolución del Ad-quem, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 238 de 2 de junio de 1997 que, en virtud a que el Tribunal Ad-quem dictó la Resolución de segundo grado por la que condenó a Laura Arandia de Álvarez y Nancy Álvarez de Alvarado sin mencionar el o los delitos por los cuáles reciben esta sentencia (fs. 670 a 671), situación que motivó a que la querellante solicite la complementación pertinente (fs. 635), que fue deferida mediante el Auto de 28 de marzo de 1994, sin la participación de uno de los Vocales que pronunció la resolución principal, acto que transgrede la disposición contenida en el art. 281 del Código de Procedimiento Civil que manda a que las complementaciones sobre una resolución deberán ser realizadas por los mismos Ministros y Vocales que votaron la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones, aplicable a materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, ANULÓ obrados hasta que la solicitud de complementación sea resuelta por quienes pronunciaron el Auto de Vista principal.
Que, en consecuencia, el expediente fue devuelto a la Corte de Origen a fin de que se dé cumplimiento al Auto Supremo Anulatorio. Empero, la Sala Penal Segunda, pronunció el Auto de 30 de octubre de 1997 nuevamente con la intervención sólo de uno de los Vocales que pronunció el Auto principal, aclarando que el otro Vocal cesó en sus funciones careciendo de jurisdicción y competencia (fs. 682), deduciendo nuevamente los procesados el recurso de casación (fs. 685 a 687, 690), que mereció esta vez el Auto Supremo Nº 156 de 31 de agosto de 1999 en el que con similares argumentos al anterior Auto Supremo y ante el incumplimiento de la Resolución de este Tribunal ANULÓ nuevamente obrados hasta que el Ad-quem dé cumplimiento a la disposición del art. 281 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció el Decreto de fs. 703, disponiendo en cumplimiento del Auto Supremo Nº 156, se convoque a los Ex Vocales que pronunciaron el Auto de Vista que originó la solicitud de complementación a efecto de dictar la resolución correspondiente a aquella solicitud, respondiendo los Ex Vocales, Drs. Dulio Parra Mercado y Víctor Hugo Vargas en sentido de que hace una década dejaron de ser Vocales al haber cesado en sus funciones por lo que no pueden ya pronunciar resolución alguna, entendiendo que sus actos serían nulos habida cuenta que el art. 9º del Código de Procedimiento Civil establece la nulidad de las resoluciones pronunciadas en casos de suspensión o pérdida de competencia (fs. 709, 713), por lo que los Vocales de la Sala Penal mediante providencias de fs. 710 y 713, dispusieron se ponga en conocimiento de este Tribunal las representaciones efectuadas por las autoridades que formaron parte del Tribunal Ad-quem.
CONSIDERANDO: Que, conforme la relación precedente se tiene que desde el inicio del proceso penal en febrero de 1986 hasta el presente se tiene que son 24 años en los que el juicio no concluye, existiendo dilaciones sobre aspectos que no hacen al fondo de la causa que fue sentenciada en enero de 1992, aspecto que no puede ser dejado de lado por este Tribunal, por lo que, de oficio, aplicando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, considerando que es de imperiosa observancia la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que determina como deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, a pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma.
En este marco legal, la SC Nº 101/2004 RDN, realizando un análisis sobre la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 señaló: "(...) Vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado(...)". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
Por otra parte, no considerar el tiempo de duración de la presente causa implicaría la vulneración al principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, transgrediéndose el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la citada Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia de la Nación, DE OFICIO, en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN de la acción penal por transcurso del tiempo, a favor de Laura Arandia de Álvarez, Nancy Álvarez Arandia de Alvarado contra quienes se dictó sentencia condenatoria.
Se deja expresamente aclarado que la extinción determinada en ningún caso implica la extinción del resarcimiento del daño civil causado a la víctima del delito, porque ésta puede acudir a la instancia competente a fin de reclamar lo que en derecho le corresponda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.