SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-326/2006
AUTO SUPREMO Nº 148 - Social Sucre, 14 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Tatiana Arcienega Torrejón c/ U.A.P.A.F. COFADENA
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VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación en el fondo de fs. 163-164, interpuesto por JAVIER CARPIO NAVA, en representación legal de la UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA BERMEJO (U.A.P.A.B) dependiente de la CORPORACION DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFADENA) Y DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, impugnando el Auto de Vista Nº 92/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs.159 y 159 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue TATIANA ARCIENAGA DE TORREJON representada por DANNY LUJAN ARCIENEGA DE ARIAS contra UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA BERMEJO, la respuesta de fs. 167-168, el auto que concede el recurso de fs.168 vlta., Los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 58/2005 de 15 de octubre de 2005 (fs. 139-141), declarando probada en parte la demanda, con costas, interpuesta por TATIANA ARCIENEGA TORREJON a través de su apoderada DANNY LUJAN ARCIENEGA DE ARIAS, disponiendo que la entidad demandada pague a la actora los beneficios sociales demandados, por haberse demostrado la relación laboral continuada por 2 años 5 mes y 12 días con un sueldo indemnizable de Bs. 1.236, en la suma de Bs. 16.497.50 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, y horas dominicales, conforme la liquidación contenida en sentencia.
En grado de apelación formulada por el representante de la Institución demandada (fs.145-146), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista Nº 92/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs. 159 y vlta, confirman totalmente la sentencia apelada de primera instancia.
Que contra el Auto de Vista, JAVIER CARPIO NAVA, en representación de la UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA BERMEJO (U.P.A.B.) dependiente de la CORPORACION DE LA FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFANENA) y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, interpone recurso de Nulidad y Casación en el Fondo de fs.163-164, manifestando que el auto ha conculcado sus derechos al confirmar una injusta y contradictoria sentencia al señalar que las llamadas de atención son comunicaciones de presión, que la demandante incumplió el contrato de trabajo quebrantando lo dispuesto por el inc e) del art. 16 de la L.G.T. y el inc e) del art. 8 del D.R. Así como también esta probado que la demandante no trabajo los domingos. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie resolución casando el Auto de Vista recurrido cursante a fs. 159 declarando Improbada la demanda de la parte actora con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- Que, el tribunal ad quem resolviendo la apelación de fs. 145-146, emitió el auto de vista Nº 92/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs. 159 y vlta., Confirmando totalmente la sentencia de grado, dejando establecido que el juzgador, al declarar probada en parte la demanda de fs. 13-16, instaurada por TATIANA ARCIENEGA TORREJON representada por DANNY LUJAN ARCIENEGA DE ARIAS, ordenando el pago de Bs. 16,497,50 por concepto de beneficios sociales a su ex trabajadora, actuó y procedió conforme a derecho haciendo una correcta y adecuada interpretación y aplicación de los arts. 4, 12, 13 de la L.G.T., 8 y 41 de su Decreto Reglamentario, con relación a los arts. 157 y 162 de la C.P.E., de igual manera aplicó correctamente el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1973 y el art. 60 del DS 21060, asimismo los art. 3 inc. h), 60, 150, 169, 179, 197, 198, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab., Habiéndose demostrado en el proceso la relación laboral entre el demandante y la Institución demandada, en su calidad de auxiliar de Contabilidad, con un salario mensual de Bs.1.236, fuente laboral de la que fue intempestivamente despedida en 13 de septiembre de 2004, extremos todos que no fueron desvirtuados por la entidad patronal no obstante corresponderle por la inversión de la prueba que rige en materia laboral.
2. - Que expuestos los fundamentos del fallo recurrido y las disposiciones legales en que se sustenta, a efecto de resolver el recurso de casación en el fondo planteado por el recurrente, se establecen sin lugar a dudas que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto el Tribunal de alzada, resolvió el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose pronunciado sobre todos los puntos apelados
3. - Que por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se fue elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho
4. - Que aplicadas a la especie las previsiones constitucionales y legales, además de los principios que orientan el derecho laboral, principalmente el de la primacía de la realidad, llevan a concluir a este Tribunal, que a la actora le corresponden todos los Beneficios Sociales condenados en Sentencia, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando debidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., sin que los argumentos vertidos en el recurso sean suficientes para desvirtuarlos.
5.- Que en el recurso que se examina tampoco se precisa el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en la apreciación de las pruebas formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo el litigio en el marco de lo establecido en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin afectar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en los arts. 4º de la L.G.T., y 162 de la C.P.E., ni los principios rectores del Derecho Laboral, como se tiene dicho.
6.- Que de la revisión del recurso se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc 2) el art. 258 del C.P.C. porque plantea su recurso como de nulidad sin realizar la menor discriminación ni adecuación de los hechos o las causales que hacen su procedencia. El recurrente olvida que la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dejo establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en que hubieran incurrido los Tribunales de instancias al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del C.P.C.
Consiguientemente no hallando mérito las infracciones de forma y fondo acusadas, mucho menos para la nulidad corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de Nulidad y Casación en el fondo de fs. 163-164. Sin costas, art- 39 de la Ley 1178 SAFCO.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 14 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-326/2006
AUTO SUPREMO Nº 148 - Social Sucre, 14 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Tatiana Arcienega Torrejón c/ U.A.P.A.F. COFADENA
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VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación en el fondo de fs. 163-164, interpuesto por JAVIER CARPIO NAVA, en representación legal de la UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA BERMEJO (U.A.P.A.B) dependiente de la CORPORACION DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFADENA) Y DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, impugnando el Auto de Vista Nº 92/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs.159 y 159 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue TATIANA ARCIENAGA DE TORREJON representada por DANNY LUJAN ARCIENEGA DE ARIAS contra UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA BERMEJO, la respuesta de fs. 167-168, el auto que concede el recurso de fs.168 vlta., Los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 58/2005 de 15 de octubre de 2005 (fs. 139-141), declarando probada en parte la demanda, con costas, interpuesta por TATIANA ARCIENEGA TORREJON a través de su apoderada DANNY LUJAN ARCIENEGA DE ARIAS, disponiendo que la entidad demandada pague a la actora los beneficios sociales demandados, por haberse demostrado la relación laboral continuada por 2 años 5 mes y 12 días con un sueldo indemnizable de Bs. 1.236, en la suma de Bs. 16.497.50 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, y horas dominicales, conforme la liquidación contenida en sentencia.
En grado de apelación formulada por el representante de la Institución demandada (fs.145-146), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista Nº 92/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs. 159 y vlta, confirman totalmente la sentencia apelada de primera instancia.
Que contra el Auto de Vista, JAVIER CARPIO NAVA, en representación de la UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA BERMEJO (U.P.A.B.) dependiente de la CORPORACION DE LA FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFANENA) y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, interpone recurso de Nulidad y Casación en el Fondo de fs.163-164, manifestando que el auto ha conculcado sus derechos al confirmar una injusta y contradictoria sentencia al señalar que las llamadas de atención son comunicaciones de presión, que la demandante incumplió el contrato de trabajo quebrantando lo dispuesto por el inc e) del art. 16 de la L.G.T. y el inc e) del art. 8 del D.R. Así como también esta probado que la demandante no trabajo los domingos. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie resolución casando el Auto de Vista recurrido cursante a fs. 159 declarando Improbada la demanda de la parte actora con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- Que, el tribunal ad quem resolviendo la apelación de fs. 145-146, emitió el auto de vista Nº 92/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs. 159 y vlta., Confirmando totalmente la sentencia de grado, dejando establecido que el juzgador, al declarar probada en parte la demanda de fs. 13-16, instaurada por TATIANA ARCIENEGA TORREJON representada por DANNY LUJAN ARCIENEGA DE ARIAS, ordenando el pago de Bs. 16,497,50 por concepto de beneficios sociales a su ex trabajadora, actuó y procedió conforme a derecho haciendo una correcta y adecuada interpretación y aplicación de los arts. 4, 12, 13 de la L.G.T., 8 y 41 de su Decreto Reglamentario, con relación a los arts. 157 y 162 de la C.P.E., de igual manera aplicó correctamente el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1973 y el art. 60 del DS 21060, asimismo los art. 3 inc. h), 60, 150, 169, 179, 197, 198, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab., Habiéndose demostrado en el proceso la relación laboral entre el demandante y la Institución demandada, en su calidad de auxiliar de Contabilidad, con un salario mensual de Bs.1.236, fuente laboral de la que fue intempestivamente despedida en 13 de septiembre de 2004, extremos todos que no fueron desvirtuados por la entidad patronal no obstante corresponderle por la inversión de la prueba que rige en materia laboral.
2. - Que expuestos los fundamentos del fallo recurrido y las disposiciones legales en que se sustenta, a efecto de resolver el recurso de casación en el fondo planteado por el recurrente, se establecen sin lugar a dudas que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto el Tribunal de alzada, resolvió el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose pronunciado sobre todos los puntos apelados
3. - Que por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se fue elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho
4. - Que aplicadas a la especie las previsiones constitucionales y legales, además de los principios que orientan el derecho laboral, principalmente el de la primacía de la realidad, llevan a concluir a este Tribunal, que a la actora le corresponden todos los Beneficios Sociales condenados en Sentencia, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando debidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., sin que los argumentos vertidos en el recurso sean suficientes para desvirtuarlos.
5.- Que en el recurso que se examina tampoco se precisa el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en la apreciación de las pruebas formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo el litigio en el marco de lo establecido en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin afectar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrados en los arts. 4º de la L.G.T., y 162 de la C.P.E., ni los principios rectores del Derecho Laboral, como se tiene dicho.
6.- Que de la revisión del recurso se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc 2) el art. 258 del C.P.C. porque plantea su recurso como de nulidad sin realizar la menor discriminación ni adecuación de los hechos o las causales que hacen su procedencia. El recurrente olvida que la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dejo establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en que hubieran incurrido los Tribunales de instancias al emitir sus resoluciones debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del C.P.C.
Consiguientemente no hallando mérito las infracciones de forma y fondo acusadas, mucho menos para la nulidad corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de Nulidad y Casación en el fondo de fs. 163-164. Sin costas, art- 39 de la Ley 1178 SAFCO.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 14 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.