SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-180/2006
AUTO SUPREMO Nº 150 - Social Sucre, 16 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Iván Boris Chávez Venegas c/ Empresa Cablebol S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.122-124 interpuesto por Nelly Lord Zuazo, en representación legal de la empresa CABLEBOL S.A. contra el Auto de Vista Nro. 053/2006 de 20 de febrero de 2006 cursante a fs. 114-115 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago beneficios social y otros, seguido por Iván Boris Chávez Venegas contra la referida empresa, en la persona de su representante legal Daniel Harring, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales, vacación, aguinaldo, salarios devengados y subsidios de fs. 3 y vta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia sentencia 2 de octubre de 2003 de fs. 84-87, declarando probada la demanda de fs 3 y vta y aclaratoria de fs. 6, estableciendo el pago de Bs. 31.877,46 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y subsidios familiares.
En grado de apelación el Auto de Vista Nro. 053/2006 de 20 de febrero de 2006, cursante a fs. 114-115, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fs 84-87 de obrados, con costas en ambas instancias, resolución de segunda instancia que motivó el recurso de casación en la el fondo y la forma de fs. 122 a 124 vta., en el que la representante de la empresa demandada acusa que se han conculcado sus derechos al infringirse en el presente proceso los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 159, 162, 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab. con relación a los arts. 16 incs. a) y c) de la Ley General del Trabajo, 1311 Párrafo 1 del Cód. Civil, 16 -I- y IV de la CPE.
En el recurso de casación en el fondo la recurrente acusa que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido tanto en error de hecho como de derecho al no haber sido considerada la prueba documental de descargo. Manifiesta en resumen, que el Auto de Vista recurrido concluye en cuanto al recurso de casación en el fondo que existe errónea valoración de la prueba de descargo, al considerar el tribunal ad quen que no existe prueba documental de descargo, incurriendo de esta forma dicho tribunal en error de hecho y de derecho, que los hechos denunciados debieron ser analizados tanto por el Juez como el Tribunal de alzada vulnerando de esta forma los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a al defensa.
Continuando con los argumentos del recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene haberse violado las formas esenciales del proceso, al otorgarle al demandante más de lo demandado, incongruencia de las declaraciones testifícales, no haberse pronunciado el tribunal respecto de estas, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 236, referente al 227 del Cód. de Proc, Civ., ya que el tribunal debió pronunciarse inexcusablemente sobre la referida observación. Por lo que solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo fallar en lo principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, analizando los antecedentes referidos, se tiene lo siguiente:
El recurrente al momento de hacer presente su recurso, entra en una marcada confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la adecuada individualización del recurso tanto en la forma como en el fondo, esto significa el señalamiento expreso y en términos claros y concretos de las normas o disposiciones legales que se consideran infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error tanto en la forma como en el fondo aspecto que en el caso de autos no acontece.
Hechas las anteriores consideraciones, pese a existir estas confusiones en la proposición misma del recurso, tomando en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo, este máximo tribunal ingresará a considerar los fundamentos plateados por el recurrente.
Sobre el recurso de casación en el fondo.- De la lectura del recurso, se puede colegir que los argumentos expresados por el recurrente, no tienen relación causídica entre el hecho constitutivo de la violación alegada y la supuesta norma infringida como es la señalada en el art. 15 de la L.O.J, porque el hecho que se atribuye como vulneratorio tiene que estar expresamente establecido como nulidad a efecto de poder ser sancionado bajo esa supuesta situación que no acontece en el presente caso, puesto que el recurso acusa haberse violado el art. 15 de la ley de Organización Judicial en el entendido que los de instancia no habrían valorado correctamente la prueba de descargo ofrecida, la disposición legal citada no ingresa a regular ningún aspecto referido a la apreciación de la prueba, la sana crítica o el criterio legal a aplicarse por los juzgadores (in judicando), mas al contrario contiene el imperativo de observarse los plazos y leyes que norman la tramitación del proceso (in procedendo), de donde resulta no ser cierta la violación acusada en el punto II incs. 1 al 8 del recurso; hechos concretos que no constituyen nulidades en ninguna de sus formas, por cuanto la misión de las nulidades procesales, no es precisamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley.
Ingresando en el análisis concreto de los hechos invocados por el recurrente, se tiene que tanto la demanda de fecha 3 de junio de 2003 fs. 3 y vta.
así como la complementación de la misma cursante de fs. 6, en relación con el finiquito de fs. 1, se puede apreciar que el auto de vista recurrido en contraposición a lo manifestado por el recurrente, en ninguno de sus considerandos presenta contradicciones en su argumentación, en el entendido que el tribunal ad quen al resolver el recurso de apelación no ha vulnerado la norma acusada de infringida puesto que éste se ha respetado uno de los principios generales de la norma procesal laboral cual es la libre valoración de la prueba por parte del juez a quo, art. 158 del Cód. Proc. Trab., que al evaluar la prueba documental contradictoria ha tomado en cuenta para el análisis de los hechos, resultando inatendible en casación, porque la valoración de la prueba es incensurable en casación salvo errores de hecho o de derecho en los de instancia, que no es del caso, por cuanto no son ciertas las infracciones acusadas como tales en el recurso de casación en el fondo, menos se ha vulnerado de forma alguna el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que el deber de examinar la prueba como una unidad va implícito en las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.
Cabe destacar que, el error de derecho consiste en atribuir a una prueba legal un valor distinto al que le otorga la ley, en el caso en examen la documental extrañada, visada por autoridad competente, no puedo ser desvirtuada por las de descargo, siendo esta idónea, mucho más si no se ha demostrado dentro de proceso legal su ilegitimidad, que pudiera hacer incurrir en error al juez o tribunal tal como alega la recurrente.
Sobre el recurso de casación en la forma.- El recurrente manifiesta que la resolución recurrida no se pronuncia respecto de las pruebas testificales e incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del procedimiento laboral. Al respecto el tribunal ad quen no ha cumplido con el principio de especificidad de las nulidades procesales, por cuanto la valoración integral que ha hecho el a quo conforme el art. 158 del procedimiento laboral no merece de manera alguna nulidad, así lo ha determinado el art. 251 -1 del Cód. Proc. Civ. al declarar que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley", estos aspectos como se puede apreciar de los fundamentos de la presente resolución, ya han sido expuestos al momento de fundamentar por este máximo tribunal la resolución del recurso de casación en el fondo, por lo que teniendo ya un pronunciamiento no merece mayor análisis en su consideración. Analizados los datos del proceso los argumentos de la parte demandada al no haber sido enervados ni probados en el desarrollo del proceso, en el entendido que en materia laboral los procedimientos se encuentran regidos bajo la inversión de la prueba como señala el art. 3 inc. h) y 66, con relación al art. 150 del Cód. Proc.Trab. que son muy claros al señalar que la carga de la prueba corresponde al empleador.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.122 a 124 y vuelta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-180/2006
AUTO SUPREMO Nº 150 - Social Sucre, 16 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Iván Boris Chávez Venegas c/ Empresa Cablebol S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.122-124 interpuesto por Nelly Lord Zuazo, en representación legal de la empresa CABLEBOL S.A. contra el Auto de Vista Nro. 053/2006 de 20 de febrero de 2006 cursante a fs. 114-115 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago beneficios social y otros, seguido por Iván Boris Chávez Venegas contra la referida empresa, en la persona de su representante legal Daniel Harring, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales, vacación, aguinaldo, salarios devengados y subsidios de fs. 3 y vta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia sentencia 2 de octubre de 2003 de fs. 84-87, declarando probada la demanda de fs 3 y vta y aclaratoria de fs. 6, estableciendo el pago de Bs. 31.877,46 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y subsidios familiares.
En grado de apelación el Auto de Vista Nro. 053/2006 de 20 de febrero de 2006, cursante a fs. 114-115, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fs 84-87 de obrados, con costas en ambas instancias, resolución de segunda instancia que motivó el recurso de casación en la el fondo y la forma de fs. 122 a 124 vta., en el que la representante de la empresa demandada acusa que se han conculcado sus derechos al infringirse en el presente proceso los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 159, 162, 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab. con relación a los arts. 16 incs. a) y c) de la Ley General del Trabajo, 1311 Párrafo 1 del Cód. Civil, 16 -I- y IV de la CPE.
En el recurso de casación en el fondo la recurrente acusa que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido tanto en error de hecho como de derecho al no haber sido considerada la prueba documental de descargo. Manifiesta en resumen, que el Auto de Vista recurrido concluye en cuanto al recurso de casación en el fondo que existe errónea valoración de la prueba de descargo, al considerar el tribunal ad quen que no existe prueba documental de descargo, incurriendo de esta forma dicho tribunal en error de hecho y de derecho, que los hechos denunciados debieron ser analizados tanto por el Juez como el Tribunal de alzada vulnerando de esta forma los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a al defensa.
Continuando con los argumentos del recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene haberse violado las formas esenciales del proceso, al otorgarle al demandante más de lo demandado, incongruencia de las declaraciones testifícales, no haberse pronunciado el tribunal respecto de estas, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 236, referente al 227 del Cód. de Proc, Civ., ya que el tribunal debió pronunciarse inexcusablemente sobre la referida observación. Por lo que solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo fallar en lo principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, analizando los antecedentes referidos, se tiene lo siguiente:
El recurrente al momento de hacer presente su recurso, entra en una marcada confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la adecuada individualización del recurso tanto en la forma como en el fondo, esto significa el señalamiento expreso y en términos claros y concretos de las normas o disposiciones legales que se consideran infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error tanto en la forma como en el fondo aspecto que en el caso de autos no acontece.
Hechas las anteriores consideraciones, pese a existir estas confusiones en la proposición misma del recurso, tomando en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo, este máximo tribunal ingresará a considerar los fundamentos plateados por el recurrente.
Sobre el recurso de casación en el fondo.- De la lectura del recurso, se puede colegir que los argumentos expresados por el recurrente, no tienen relación causídica entre el hecho constitutivo de la violación alegada y la supuesta norma infringida como es la señalada en el art. 15 de la L.O.J, porque el hecho que se atribuye como vulneratorio tiene que estar expresamente establecido como nulidad a efecto de poder ser sancionado bajo esa supuesta situación que no acontece en el presente caso, puesto que el recurso acusa haberse violado el art. 15 de la ley de Organización Judicial en el entendido que los de instancia no habrían valorado correctamente la prueba de descargo ofrecida, la disposición legal citada no ingresa a regular ningún aspecto referido a la apreciación de la prueba, la sana crítica o el criterio legal a aplicarse por los juzgadores (in judicando), mas al contrario contiene el imperativo de observarse los plazos y leyes que norman la tramitación del proceso (in procedendo), de donde resulta no ser cierta la violación acusada en el punto II incs. 1 al 8 del recurso; hechos concretos que no constituyen nulidades en ninguna de sus formas, por cuanto la misión de las nulidades procesales, no es precisamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley.
Ingresando en el análisis concreto de los hechos invocados por el recurrente, se tiene que tanto la demanda de fecha 3 de junio de 2003 fs. 3 y vta.
así como la complementación de la misma cursante de fs. 6, en relación con el finiquito de fs. 1, se puede apreciar que el auto de vista recurrido en contraposición a lo manifestado por el recurrente, en ninguno de sus considerandos presenta contradicciones en su argumentación, en el entendido que el tribunal ad quen al resolver el recurso de apelación no ha vulnerado la norma acusada de infringida puesto que éste se ha respetado uno de los principios generales de la norma procesal laboral cual es la libre valoración de la prueba por parte del juez a quo, art. 158 del Cód. Proc. Trab., que al evaluar la prueba documental contradictoria ha tomado en cuenta para el análisis de los hechos, resultando inatendible en casación, porque la valoración de la prueba es incensurable en casación salvo errores de hecho o de derecho en los de instancia, que no es del caso, por cuanto no son ciertas las infracciones acusadas como tales en el recurso de casación en el fondo, menos se ha vulnerado de forma alguna el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que el deber de examinar la prueba como una unidad va implícito en las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.
Cabe destacar que, el error de derecho consiste en atribuir a una prueba legal un valor distinto al que le otorga la ley, en el caso en examen la documental extrañada, visada por autoridad competente, no puedo ser desvirtuada por las de descargo, siendo esta idónea, mucho más si no se ha demostrado dentro de proceso legal su ilegitimidad, que pudiera hacer incurrir en error al juez o tribunal tal como alega la recurrente.
Sobre el recurso de casación en la forma.- El recurrente manifiesta que la resolución recurrida no se pronuncia respecto de las pruebas testificales e incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del procedimiento laboral. Al respecto el tribunal ad quen no ha cumplido con el principio de especificidad de las nulidades procesales, por cuanto la valoración integral que ha hecho el a quo conforme el art. 158 del procedimiento laboral no merece de manera alguna nulidad, así lo ha determinado el art. 251 -1 del Cód. Proc. Civ. al declarar que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley", estos aspectos como se puede apreciar de los fundamentos de la presente resolución, ya han sido expuestos al momento de fundamentar por este máximo tribunal la resolución del recurso de casación en el fondo, por lo que teniendo ya un pronunciamiento no merece mayor análisis en su consideración. Analizados los datos del proceso los argumentos de la parte demandada al no haber sido enervados ni probados en el desarrollo del proceso, en el entendido que en materia laboral los procedimientos se encuentran regidos bajo la inversión de la prueba como señala el art. 3 inc. h) y 66, con relación al art. 150 del Cód. Proc.Trab. que son muy claros al señalar que la carga de la prueba corresponde al empleador.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.122 a 124 y vuelta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 16 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.