SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 151 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Roger Aiguana Dara. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 y vuelta formulado por Roger Aiguana Dara, impugnando el Auto de Vista Nº 016/2007 de 17 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando, dentro del proceso penal que en su contra instauró el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cobija-Pando, pronunció sentencia declarando al imputado Roger Aiguana Dara, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de Villa Busch, el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2 por día, costas daos y perjuicios y, decomisan la cantidad de 80 $us. a ser entregados a DIRCARBI.
Apelada dicha resolución mediante memorial de fs. 35 a 39, mereció el Auto de Vista Nº 020/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 63 a 64 vuelta) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, a cuya consecuencia el imputado presentó el recurso de casación de fs. 71 y vuelta, resuelto mediante el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda (fs. 84 a 86) que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo doctrina legal aplicable en sentido de que el Tribunal de Alzada debe cumplir con la obligación de otorgar un plazo para subsanar el recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal y que, se a pesar de ello, la parte recurrente no subsana su recurso, corresponde declarar inadmisible. Este Auto Supremo observó que en autos, pese a que el Ad-quem otorgó aquel plazo, el recurrente no cumplió con las alegaciones y fundamentos requeridos, por lo que, en lugar de señalar audiencia para la fundamentación y producción de prueba, "debió disponer la inadmisibilidad del recurso rechazándolo, sin que ello implique vulneración alguna al derecho, al recurso efectivo ni a la defensa al haberse otorgada los medios razonables para asegurar los derechos de las partes" (sic).
Que, en cumplimiento del al Auto Supremo Nº 299 precedentemente descrito, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, pronunció la Resolución Nº 016 de 17 de junio de 2006 (fs. 96 a 97 vuelta), contra la que el procesado interpuso el recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO: Que, Roger Aiguana Dara en el recurso deducido denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento del Auto de Vista ahora impugnado, que además implican el incumplimiento de lo dispuesto en la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2007; es decir, que el recurrente con la interposición del recurso de casación intenta que el Tribunal de Alzada dé cumplimiento a la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia que, -como se tiene dicho-, determinó se declare inadmisible el recurso de apelación restringida y se lo rechace ante el incumplimiento del recurrente para subsanar dicho recurso.
Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Alzada si bien cumplió con la previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, no precisó qué requisitos extrañaban violando por ello el debido proceso.
Que, de la revisión de antecedentes se evidencian los siguientes extremos a saber: a) La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, en cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal concedió al recurrente el plazo de tres días a efecto de que subsane el recurso de apelación restringida y "cite concretamente y por separada las disposiciones legales que consideraba violadas o erróneamente aplicadas, debiendo explicar además cual es la aplicación que se pretende" (fs. 48); b) No obstante de la advertencia antedicha, el recurrente incumplió la observación de Ad-quem, pretendiendo subsanarla con la presentación del memorial de fs. 50, que no es idóneo para afirmar que se cumplió con la providencia del Tribunal de Alzada, por lo que, ante tal incumplimiento, se debió determinar su inadmisibilidad y su consiguiente rechazo, todo en aplicación de la segunda parte del art. 399 de la Ley Nº 1970; c) La nueva Resolución Nº 016 de 17 de junio de 2006, pronunciada por el Ad-quem en cumplimiento del Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2007, constituye una copia exacta de la anterior Resolución que fue dejada sin efecto, aspecto que evidentemente implica, conforme denuncia el recurrente en el recurso de casación, que no se dio cumplimiento a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo citado, pues nuevamente también se declara improcedente el recurso de apelación restringida, cuando conforme a la Doctrina Legal establecida por la Sala Penal Segunda de este Tribunal debió declararse inadmisible el recurso de apelación restringida y por este motivo rechazarlo, d) Si bien es evidente que el recurrente tiene razón al manifestar en su recurso que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a la Doctrina Legal Aplicable establecida en un anterior Auto Supremo, no es menos evidente que esta pretensión de que se cumpla con la Doctrina Legal establecida por este Tribunal, resulta contradictoria a las pretensiones de defensa del recurrente, quién no tomó en cuenta que el cumplimiento del Auto Supremo Nº 229, importaría el rechazo del recurso de apelación restringida conforme se explicó en el punto anterior.
Las conclusiones precedentes permiten afirmar que el recurrente únicamente posee razón en cuanto a su denuncia en sentido de que la resolución impugnada vía el presente recurso de casación, no cumplió con la Doctrina Legal Aplicable, ello significaría pronunciar resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación y exigir al Tribunal de Alzada el cumplimiento de la Doctrina Legal establecida anteriormente, empero, esto únicamente prolongaría aún mas la tramitación de la causa, pues en nada cambiaría el status jurídico del imputado ni afectaría la sentencia pronunciada en la litis, por lo que en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, responsabilidad y velando sobre todo por una justicia pronta y oportuna en la que el imputado no se halle sometido indefinidamente a un proceso penal y a una incertidumbre jurídica, este Tribunal, con los fundamentos de la presente resolución, considera que el recurso debe ser declarado infundado, en consideración además de que el destino del proceso y la situación jurídica del imputado ya fueron definidos a momento de pronunciarse el Auto Supremo Nº 229 que en la Doctrina Legal Aplicable estableció que el Tribunal de Alzada debió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida y su consiguiente rechazo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, el artículo 50 numeral 1 y artículo 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roger Aiguana Dara.
Se llama severamente la atención a los Vocales suscriptores del Auto de Vista Nº 016/2007 de 17 de junio de 2006 por no haber dado cumplimiento en dicha resolución a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 151 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Roger Aiguana Dara. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 y vuelta formulado por Roger Aiguana Dara, impugnando el Auto de Vista Nº 016/2007 de 17 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando, dentro del proceso penal que en su contra instauró el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cobija-Pando, pronunció sentencia declarando al imputado Roger Aiguana Dara, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de Villa Busch, el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2 por día, costas daos y perjuicios y, decomisan la cantidad de 80 $us. a ser entregados a DIRCARBI.
Apelada dicha resolución mediante memorial de fs. 35 a 39, mereció el Auto de Vista Nº 020/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 63 a 64 vuelta) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, a cuya consecuencia el imputado presentó el recurso de casación de fs. 71 y vuelta, resuelto mediante el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda (fs. 84 a 86) que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo doctrina legal aplicable en sentido de que el Tribunal de Alzada debe cumplir con la obligación de otorgar un plazo para subsanar el recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal y que, se a pesar de ello, la parte recurrente no subsana su recurso, corresponde declarar inadmisible. Este Auto Supremo observó que en autos, pese a que el Ad-quem otorgó aquel plazo, el recurrente no cumplió con las alegaciones y fundamentos requeridos, por lo que, en lugar de señalar audiencia para la fundamentación y producción de prueba, "debió disponer la inadmisibilidad del recurso rechazándolo, sin que ello implique vulneración alguna al derecho, al recurso efectivo ni a la defensa al haberse otorgada los medios razonables para asegurar los derechos de las partes" (sic).
Que, en cumplimiento del al Auto Supremo Nº 299 precedentemente descrito, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, pronunció la Resolución Nº 016 de 17 de junio de 2006 (fs. 96 a 97 vuelta), contra la que el procesado interpuso el recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO: Que, Roger Aiguana Dara en el recurso deducido denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento del Auto de Vista ahora impugnado, que además implican el incumplimiento de lo dispuesto en la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2007; es decir, que el recurrente con la interposición del recurso de casación intenta que el Tribunal de Alzada dé cumplimiento a la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia que, -como se tiene dicho-, determinó se declare inadmisible el recurso de apelación restringida y se lo rechace ante el incumplimiento del recurrente para subsanar dicho recurso.
Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Alzada si bien cumplió con la previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, no precisó qué requisitos extrañaban violando por ello el debido proceso.
Que, de la revisión de antecedentes se evidencian los siguientes extremos a saber: a) La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, en cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal concedió al recurrente el plazo de tres días a efecto de que subsane el recurso de apelación restringida y "cite concretamente y por separada las disposiciones legales que consideraba violadas o erróneamente aplicadas, debiendo explicar además cual es la aplicación que se pretende" (fs. 48); b) No obstante de la advertencia antedicha, el recurrente incumplió la observación de Ad-quem, pretendiendo subsanarla con la presentación del memorial de fs. 50, que no es idóneo para afirmar que se cumplió con la providencia del Tribunal de Alzada, por lo que, ante tal incumplimiento, se debió determinar su inadmisibilidad y su consiguiente rechazo, todo en aplicación de la segunda parte del art. 399 de la Ley Nº 1970; c) La nueva Resolución Nº 016 de 17 de junio de 2006, pronunciada por el Ad-quem en cumplimiento del Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2007, constituye una copia exacta de la anterior Resolución que fue dejada sin efecto, aspecto que evidentemente implica, conforme denuncia el recurrente en el recurso de casación, que no se dio cumplimiento a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo citado, pues nuevamente también se declara improcedente el recurso de apelación restringida, cuando conforme a la Doctrina Legal establecida por la Sala Penal Segunda de este Tribunal debió declararse inadmisible el recurso de apelación restringida y por este motivo rechazarlo, d) Si bien es evidente que el recurrente tiene razón al manifestar en su recurso que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a la Doctrina Legal Aplicable establecida en un anterior Auto Supremo, no es menos evidente que esta pretensión de que se cumpla con la Doctrina Legal establecida por este Tribunal, resulta contradictoria a las pretensiones de defensa del recurrente, quién no tomó en cuenta que el cumplimiento del Auto Supremo Nº 229, importaría el rechazo del recurso de apelación restringida conforme se explicó en el punto anterior.
Las conclusiones precedentes permiten afirmar que el recurrente únicamente posee razón en cuanto a su denuncia en sentido de que la resolución impugnada vía el presente recurso de casación, no cumplió con la Doctrina Legal Aplicable, ello significaría pronunciar resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación y exigir al Tribunal de Alzada el cumplimiento de la Doctrina Legal establecida anteriormente, empero, esto únicamente prolongaría aún mas la tramitación de la causa, pues en nada cambiaría el status jurídico del imputado ni afectaría la sentencia pronunciada en la litis, por lo que en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, responsabilidad y velando sobre todo por una justicia pronta y oportuna en la que el imputado no se halle sometido indefinidamente a un proceso penal y a una incertidumbre jurídica, este Tribunal, con los fundamentos de la presente resolución, considera que el recurso debe ser declarado infundado, en consideración además de que el destino del proceso y la situación jurídica del imputado ya fueron definidos a momento de pronunciarse el Auto Supremo Nº 229 que en la Doctrina Legal Aplicable estableció que el Tribunal de Alzada debió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida y su consiguiente rechazo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, el artículo 50 numeral 1 y artículo 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roger Aiguana Dara.
Se llama severamente la atención a los Vocales suscriptores del Auto de Vista Nº 016/2007 de 17 de junio de 2006 por no haber dado cumplimiento en dicha resolución a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.