Auto Supremo AS/0155/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2010

Fecha: 20-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-21/2007

AUTO SUPREMO Nº 155 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Isaac Ángel Calderón Espinoza c/ Empresa V.H.S. Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 417- 422, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco, en representación de VHS CONSTRUCTORA LTDA., impugnando el Auto de Vista Nº 234/06 SSAI de 22 de septiembre de 2006 cursante a fs. 407-408, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales e indemnización por incapacidad permanente, que sigue Isaac Calderón Espinoza, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 423-424 vlta, el auto que concede el recurso de fs. 425, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 30/2005 de 19 de marzo de 2005 (fs. 188-191), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 vlta, con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor, la suma de Bs. 33.625,06, por concepto de indemnización, descuento de salarios, incapacidad (18 sueldos), conforme el detalle inserto (fs. 191). sobre el sueldo indemnizable de Bs. 1.627,54, y un tiempo de servicios de 7 años, 10 meses y 29 días. Monto a se actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 195 y 199-180), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 234/06 SSAI de 22 de septiembre de 2006 cursante a fs. 407-408, revoca en parte la sentencia Nº 30/2005 de 19 de marzo de 2005, cursante a fs. 188-191 de obrados, sin costas por la revocatoria y apelación doble, debiendo la parte demandada pagar al actor la suma de Bs. 61, 860,18, sobre el promedio indemnizable de Bs. 1.903.00. Siendo de aplicación en ejecución de fallos del D.S. Nº 23380 de 29 de diciembre de 1992.

Que contra la resolución de vista, José Ramiro Vega Velasco, en representación de la empresa VHS CONSTRUCTORA LTDA., interponen el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 417-422, acusando en el fondo, la violación de los arts. 52 y 54 del Cód. Civ., 11, 20, 80-b) de la L.G.T., interpretación errónea de los arts. 72, 111, 112, 113, y 120 del Cód. Proc. Trab., 60 del D.S. Nº 21060, disposiciones contradictorias, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como la confesión del actor de fs. 139, contratos de fs. 18. 35, testifícales de fs. 107, 145 y 146, que acreditan que no hubo accidente laboral, dado que no estaba en el lugar de sus funciones por ser chofer de la empresa no obrero, 95, que acredita que se le proporcionó los mejores auxilios clínicos, 60, 65 que evidencian que el actor trabajó en distintas empresas no habiendo continuidad laboral, contrato de fs. 18 y 19 en que consta que empezó a trabajar en la empresa VHS Constructora S.R.L., el 2 de febrero de1994.

Como casación en la forma, acusa la violación del art. 94 del Cód. Pdto. Civ., expresando que el auto de vista recurrido no se ha pronunciado sobre su pretensión y punto concreto de su apelación, como es la inexistencia de continuidad laboral por falta de relación entre uno y otro trabajo del actor, modificando el tiempo de servicios reconociendo dicha continuidad laboral fundándose en coincidencias de apellidos de sus distintos empleadores, siendo que en su empresa acumuló únicamente 7 años, 10 meses y 28 días de servicios; por otra parte, reclama asimismo que el auto de vista considere irrelevante el hecho de que no se haya cumplido con el art. 94 del Cód. Pdto. Civ., firma a ruego, omisión esencial observada oportunamente, ante la evidencia notaria de que la huellas digitales impresas en los memoriales del demandante tienen diferencias.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo fs. 7 inclusive.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, dando cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional Nº SCII-246/2002 de 27 de septiembre de 2007 de fs. 460-462, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha ido elaborando un cuerpo de doctrina que contiene principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho. En ese entendido el principio de la primacía de la realidad establece que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito, no tiene más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual.

2.- Que, el tribunal ad quem resolviendo las apelaciones fs. 195 y 199-180, interpuestas por el representante de la empresa demandada y el actor, respectivamente, emitió el auto de vista Nº 234/06 SSAI de 22 de septiembre de 2006 cursante a fs. 407-408, revocando en parte la sentencia de grado, disponiendo el pago de Bs. 61.860,18, conforme el detalle inserto a fs. 408, sobre un tiempo indemnizable de 19 años (12/82 a 12/01) y un salario indemnizable de Bs. 1.903.00, estableciendo en síntesis que: no existen vicios de nulidad en el proceso; que corresponde el pago de indemnización por incapacidad parcial permanente a favor del actor; que de la compulsa de las pruebas aportadas se evidencia la continuidad laboral y el tiempo de servicios prestados por el trabajador en distintas empresas de la Familia Handal Bendek, se extiende a partir de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2001; que corresponde agregar al sueldo promedio indemnizable el bono de antigüedad conforme determina el art. 60 del D.S. Nº 21060,fallo que ciertamente responde los puntos apelados, tanto por el demandante como por demandado, por cuanto:

a) En el recurso de fs. 195 interpuesto por la empresa demandada, se expresó como únicos agravios, que el proceso se encuentra viciado de nulidad, porque el demandante impedido que se encuentra de firmar con la mano derecha, debía cumplir con la firma a ruego establecida por el art. 94 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable a su juicio por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab., por una parte, y por otra, que en la sentencia apelada existe error en la apreciación de las pruebas cursante a fs. 113, 117, testificales de fs. 145-146, que demuestran plenamente que el accidente de trabajo que tuvo el actor no fue en función de su trabajo porque al ser chofer de camiones y volquetas de la empresa nada tenía que hacer en el lugar en que ocurrió; agregando que si bien habría realizado otro tipo de trabajos, estos eran para otras empresas, de las que maliciosamente -dice- también intentó responsabilizarlo el actor. Concluyendo con el petitorio de que "anulen obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 7) o en su caso, se revoque la misma conforme a lo expuesto determinando la no existencia de obligación de pago de indemnización por incapacidad parcial permanente".

b) A su vez, en el recurso de fs. 199-200 vlta interpuesto por el actor se expresó como agravios, la omisión el juez a quo de no reconocer la continuidad laboral al servicio de la familia Handal Bendek, bajo las distintas denominaciones sociales que adoptaron, y la aplicación del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que dispone el cálculo de bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales.

3.- Que con base a los antecedentes que preceden, resolviendo el recurso de casación en la forma por supuesta violación del art. 94 del Cód. Pdto. Civ. (firma a ruego), se deja claramente establecido que no existe vicio de nulidad alguno en el proceso que justifique la pretensión del demandado de anular obrados hasta fs. 7, por cuanto, conforme la previsión del art. 251 del Cód. Pdto. Civ, no constituye vicio de nulidad el hecho que el actor sustituyera la firma de los memoriales por su impresión digital de la mano izquierda, precisamente porque es un hecho probado e irrefutable en el proceso, que perdió su extremidad derecha como consecuencia del accidente de trabajo, cuestión que habiendo sido reclamada por de demandado en vía incidental fue rechazada por Auto de 17 de enero de 2005 cursante a fs. 179, confirmado por Auto de Vista Nº 043/05 de 13 de junio de 2005cursante a fs. 399, y ejecutoriado por auto de Nº 351/05 de 1º de septiembre de 2005 a fs. 401 de obrados. Retirándose en la oportunidad que las disposiciones especiales tienen preferente aplicación respecto de las generales conforme el imperativo de los arts. 5º de la L.O.J. y 228 de la C.P.E., vigente entonces, de ahí que no se puede orientar en perjuicio del trabajador, la aplicación de normas procesales del ámbito civil, cundo el objeto del proceso laboral es, precisamente, el reconocimiento a favor de los trabajadores, de los derechos consignados en la ley sustancial, criterio con el que del juez laboral debe interpretar las disposiciones y dictar sus resoluciones, conforme el mandato del art. 59 del Cód. Pdto. Civ., siguiendo la orientación proteccionista y la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 162 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T. No habiendo nada que reclamar al respecto.

4.- En relación al recurso de casación en el fondo, de obrados tampoco se observa que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ni apreciación errónea de las pruebas, que acusa el recurrente; al contrario, se observa que el fallo de alzada apreciando la prueba en su conjunto en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., y formando libremente su convencimiento concluye con acierto que el actor trabajó para la familia Handal Bendek, desde diciembre de 1982 al 31 de diciembre de 2001, en distintas empresas de su propiedad, HANDEX S.R.L., COLABO LTDA., y HAMBEK S.R.L., y por último la empresa V.H.S., así de se infiere de la Escritura de fs. 9, siendo las mismas personas naturales, Víctor Handal Salame y/o el demandado Javier Handal Bendek, quienes suscriben como Gerente General o como Gerente técnico, el contrato de trabajo de fs. 18 así como el documento de fs. 35 repetido a fs. 60, certificado que da cuenta de la relación laboral del actor desde mensajero en HANDEX S.R.L.-Talleres Willy Bendek, relación laboral que se corrobora con las literales de fs. 36 a 42 en que se evidencia su desempeño como Director de Obra (Edif. HILDA), 43 a 44, esta última consistente en una certificación extendida por el demandado Javier Handal Bendek, dando fe que Isaac Calderón Espinosa, prestó servicios en la empresa V.H.S., como encargado de almacenes desde el 2 de febrero de de 1994 al 31 de marzo de 2001, agregándose al análisis la cursante a fs. 59-83 adjuntas al memorial de fs. 84-86, asimismo la declaración confesoria de fs. 109 de Javier Handal Bendek, respondiendo al interrogatorio de fs. 108, entre otras, de donde se infiere estar demostrada la relación laboral, a partir de diciembre de 1982, tal como principalmente consta y se acredita con el certificado de fs. 59 en relación al memorando de fs. 80, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T., con todas las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario, en distintas funciones para las que fue destacado, relación laboral de la emerge el derecho reclamado por el actor, siendo justo porque se enmarca en la normativa vigente.

Corresponde por otra parte, referir que el demandado opuso con carácter previo la excepción de impersonería de fs. 32-34, que fue resuelta por auto Nº 39/2003 de 21 de abril de 2003 de fs. 47 vlta, declarándose improbada en aplicación del art. 72 del Cód. Proc. Trab., habiendo sido expresamente ejecutoriado a fs. 50, no habiendo entonces nada que resolver al respecto en oportunidad del recurso por supuesta infracción de los arts. 52 y 54 del Cód. Civ., 72, 111, 112 y 120 del Cód. Proc. Trab., que el recurrente trae a colación, por ser una cuestión oportunamente resuelta.

Tampoco existe interpretación errónea del art. 60 del D.S. Nº 21060, por cuanto, el bono de antigüedad forma parte del salario del trabajador consiguientemente es parte del salario promedio indemnizable al tenor del art. Art.11 del D.S. Nº 1592de 19 de abril de 1949.

Asimismo no cabe duda del accidente de trabajo del actor, acaecido en 19 de febrero de 2000, en el Edificio Víctor ubicado en la calle Fernando Huachalla entre Av. 6 de agosto y Av. 20 de Octubre, cuando fungía como encargado de almacenes, como se evidencia de las documentales de fs. 87-97, de ahí que resulta absurda e incoherente con la realidad de los hechos, la afirmación del recurrente en sentido dicho accidente no es uno de trabajo porque el actor hubiera estado en lugar "distinto de su trabajo siendo chofer no obrero", en total contradicción a lo que certificara Javier Handal Bendek a fs. 44, dando fe que Isaac Calderón Espinosa, prestó servicios en la empresa V.H.S., como encargado de almacenes desde el 2 de febrero de de 1994 al 31 de marzo de 2001, y de su propia confesión cuando dice en el memorial del recurso que la empresa no se limitó a que sea atendido por la C.N.S., sino a prestarle el auxilio en una clínica privada, auxilio que no se justifica por altruismo sino como consecuencia inmediata del accidente de trabajo, realidad fáctica que no se desvirtúa con las testificales de fs. 107, 145 y 146, como pretende el recurrente, resultando impertinente alegar la infracción del art. 80 inc. b) de la L.G.T., correspondiendo indudablemente el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente proveniente de accidente de trabajo, conforme art. 79 de la L.G.T., 89, 91, 97 de su decreto reglamentario y la calificación de 168-174 de autos.

Finalmente, es menester señalar que de conformidad al art. 150 del Cód. Pdto. Civ., en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor porte las pruebas que cera conveniente, principio de inversión de la prueba que en la especie no ha sido cumplido por el demandante para desvirtuar a plenitud la inexistencia de la continuidad laboral que niega a favor del trabajador Isaac Calderón Espinosa, limitándose a expresar que la empresa V.H.S., con personería propia es distinta a las anteriores en que prestó servicios el demandante, como ser HANDEX S.R.L., COLABO LTDA., y HAMBEK S.R.L., y que no hubo entre estas transferencia de patrimonio ni sustitución de patronos, con lo que trata de demostrar la infracción del art. 11 de la L.G.T., lo cual no es evidente, por cuanto, por las certificaciones de fs. 44 y 59 y de la confesión del demandado de fs. 109, es evidente que la relación laboral del actor con la Familia Handal Bendek, se extendió desde diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2001, no siendo de su incumbencia demostrar porqué las distintas razones sociales de su giro, siendo su transformación cualquiera sea su naturaleza, responsabilidad del empleador, no pudiendo entonces, eludir las cargas sociales de origen por el sólo hecho de alegar la actual o más reciente razón social adoptada, así se infiere de la inteligencia del art. 11 de la L.G.T., que en suma, protege los efectos del contrato laboral en caso de sustitución patronos, más aún si como en la especie, el mismo dueño -Familia Handal Bendek- adopta diversas razones sociales, sin acreditar por separado el principio y la finalización de las distintas relaciones laborales y el correspondiente pago de beneficios sociales al trabajador, que lo libere de las cargas anteriores emergentes del trabajo en las distintas empresas en que prestó servicios.

Consiguientemente no hallando mérito las infracciones de forma y fondo acusadas, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 417-422, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de apelación.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 20 de abril de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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