Auto Supremo AS/0157/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2010

Fecha: 20-Abr-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-318/2006

AUTO SUPREMO Nº 157 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Sonia Maritza Morales Ruiz c/ Liliana Rollano de Valderrama

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94, interpuesto por Liliana Rollano de Balderrama contra el auto de vista de 21 de marzo de 2006 de fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por Sonia Maritza Morales Ruiz contra la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez 1º de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de 8 de agosto de 2005 de fs. 67-68, declarando probada la demanda de fs. 12-12vta., disponiendo que la entidad demandada pague a la actora la suma de Bs. 5.945 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y duodécimas de aguinaldo.

Deducida la apelación por parte de la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista de 21 de marzo de 2006 (fs. 89-90), confirmó la sentencia apelada.

Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 93-94, en el que acusa:

Error en la valoración de la prueba por haber concluido que el retiro se produjo por falta de pago de salarios y que en ese marco resulta aplicable el art. 13 de la Ley General del Trabajo, sin considerar la literal de fs. 24 por el que la actora, haciendo referencia a la nota de fs. 23, declara haber recibido el pago de sus salarios pendientes, beneficios sociales y haber hecho uso de sus vacaciones, lo mismo que la nota de fs. 22 en el que manifiesta su imposibilidad de seguir trabajando y la nota de fs. 23 en la que señala que debe dejar sus funciones por motivos de viaje. Estos elementos de prueba, prosigue, demuestran que el retiro fue voluntario y no por falta de pago de sueldos.

Asimismo hace conocer sentirse extrañado respecto a la conclusión del tribunal de apelación en sentido que el acuerdo suscrito en el Ministerio de Trabajo fue realizado de mala fe, por cuanto considera que la Constitución Política del Estado reconoce todos los actos jurídicos como hechos de buena fe.

Finalmente alega que la demandante no reclamó el pago del desahucio, lo que demuestra que no hubo retiro forzoso

Concluye su recurso solicitando a este tribunal CASAR el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declarar IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago.

CONSIDERANDO II: Que a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

Independientemente a que el recurrente no acusa formalmente infracción legal alguna, esta Sala considera que no es evidente la errónea ponderación de la prueba que le atribuye al tribunal de apelación, por cuanto, como bien advierten los de instancia, luego de la nota que refiere el recurrente en la que la actora señala haber recibido el pago de sus salarios, se suscribió un acuerdo en las reparticiones del Ministerio del Trabajo en el que la demandada reconoce adeudarle los sueldos devengados expresados en las notas de 22 y 23 y alegados en la demanda, realidad que mal podría ser desvirtuada con la certificación de fs. 21 en la que Orlinda Jirón, Auxiliar del Ministerio de Trabajo-Tarija certifica que a la actora no se le adeuda suma alguna, por cuanto la misma hace referencia al acuerdo suscrito ante el Ministerio del Trabajo en fecha 12 de octubre de 2004 (fs.20), en la que la demandada se compromete al pago de esos sueldos devengados.

Sobre el hecho que extraña al recurrente en sentido de que el acuerdo suscrito en el Ministerio de Trabajo hubiere sido tenido como de mala fé por el tribunal de apelación, se aclara que el ad quem no se refiere al acuerdo propiamente dicho, sino a la certificación posterior en la que se declara no adeudarse nada a la actora, cuando el acuerdo a la que hace referencia traduce un compromiso de pago en amortizaciones, lo que en puridad no certifica un pago total como se interpretó en la referida certificación.

Sobre el desahucio, que el recurrente aduce no haberse reclamado, no es evidente, por cuanto en la demanda se incluye ese concepto, conforme se advierte a fs. 12 vta.

Consiguientemente, se concluye que no es evidente el error en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente y, siendo así, correspondiendo aplicar los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 93-94; Con costas.

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 20 de abril de 2010.

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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