Auto Supremo AS/0159/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2010

Fecha: 10-Abr-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 159 Sucre, 10 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Simona Zurita Flores.

Tráfico de Sustancias Controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94, interpuesto por la procesada, contra el Auto de Vista de 5 de julio de 2007 (fs. 79 a 80), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Simona Zurita Flores, con acusación formal por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 36/05 sin fecha (fs. 62) emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Cochabamba, declaró a la procesada Simona Zurita Flores, autora y culpable del delito tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, y le impuso la pena privativa de libertad de reclusión de ocho años a cumplir en la cárcel de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, y 250.- días multa a razón de Bs. 1.-.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia de Primera Instancia recurrió en apelación restringida la procesada (fs. 68 a 69); en cuyo mérito, el 5 de julio de 2007 (fs. 79 a 80) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista declarando improcedente el recurso de apelación restringida planteado; interponiendo la procesada el recurso de casación por defecto absoluto (fs. 93 a 94), Recurso que fue admitido por Auto Supremo de 19 de enero de 2008 (fs. 104), y en el que la recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado pretende convalidar el defecto absoluto que conlleva la Sentencia de primera instancia, a tenor de los arts. 169.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, referido a la conformación del Tribunal de Sentencia, sólo por cuatro Jueces: un Juez Técnico y tres Jueces Ciudadanos; y enfatiza señalando que pese a lo normado en los arts. 52 y 330 del Código de Procedimiento Penal -que indican que los Tribunales de Sentencia serán integrados por dos Jueces Técnicos y tres Jueces Ciudadanos, y que el Juicio se realizará con la presencia de los Jueces y las partes- y no obstante que el Código Procesal Penal no prevé en ninguna parte que uno de los Jueces Técnicos no participará del Juicio por encontrarse redactando una Sentencia en otro caso, y que menos señala que se declarará en Comisión a un Juez Técnico; vulnerando también de esa manera lo contenido en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, que establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso penal.

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que si bien es cierto que efectivamente en la Audiencia de Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia estuvo conformado por un sola Jueza Técnica, quien presidió el Tribunal, y tres Jueces Ciudadanos; sin la participación del otro Juez Técnico, el que fue declarado en Comisión para redactar una Sentencia de otra causa; empero, no es menos evidente que conforme lo establece el penúltimo párrafo del art. 336 del Código de Procedimiento Penal: "En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos." Y en el caso examinado, se establece que estuvieron presentes cuatro miembros del Tribunal de Sentencia, sin que el número de Jueces Ciudadanos (tres) haya sido inferior al de Jueces Técnicos (uno); conformación del Tribunal de Sentencia que no implicó la interrupción del juicio oral, y menos no significó enmarcarse en ninguno de los cuatro supuestos de defectos absolutos que prevé el art. 169 del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, la celebración del Juicio Oral con los Jueces Técnicos y Ciudadanos que allí estuvieron presentes, no constituyó en ningún momento defecto absoluto alguno, como pretende hacer ver la recurrente; por lo que no corresponde dar curso a su Recurso de Casación, sino contrariamente, declararlo Infundando.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por la procesada (fs. 93 y 94).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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