SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-286/2006
AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Shirley Liliana Rada Alfaro c/ Radio Taxi Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 221-223, interpuesto por Shirley Liliana Rada Alfaro contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006, cursante a fs. 217-218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Empresa RADIO TAXI TARIJA, en la persona de Jorge Alberto Casso Resse, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda y tramitada conforme a ley, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 20 de junio de 2005 pronunció la sentencia de fs. 186-189, por la que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 2-4 y la excepción de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción, condenando el pago de Bs. 1.047, por concepto de aguinaldo, domingos y feriados trabajados y recargos nocturnos.
En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia, fundándose, en el hecho que la actora renunció a su cargo luego de habérsele cursado el pre aviso y antes del cumplimiento de los 90 días concedidos, por lo que y habiendo trabajado 3 años, 4 meses y 14 días, no le corresponde el desahucio.
Concluye también que el promedio indemnizable establecido por el juez no es el correcto, para seguidamente establecerlo en la suma de Bs. 475.
Asimismo, concluye que "no se ha establecido (en sentencia) que el bono de antigüedad por mes es de Bs. 22,65, por lo que por tal concepto resulta por el bono de antigüedad es de Bs. 366,22".
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 221-223 que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha menester considerar que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado. En suma, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
De los presupuestos anteriores no se exime al tribunal de apelación, quien debe resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto de las partes litigantes, otorgándoles la tutela judicial efectiva.
Asimismo, conforme ya lo había anticipado el Tribunal constitucional "no obstante haber llenado o cumplido el requisito de la motivación en las decisiones, el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa." (SC 1009/2003-R, de 18 de julio)
En el caso de autos, conforme se advierte en el considerando I de la presente resolución, el tribunal de apelación, establece un promedio diferente al establecido en sentencia. Asimismo, modifica la cuantía del bono de antigüedad. Sin embargo de ello CONFIRMA TOTALMENTE y, consiguientemente, no modifica la sentencia ni practica una nueva liquidación enmendando tales yerros.
Por lo tanto, el tribunal ad quem, ha vulnerado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts.15 y 60-1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de vista, disponiendo que el tribunal de apelación, expida pronunciamiento con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 200, para cada uno de los vocales signantes del auto de vista recurrido.
Se releva al presente proceso de todo turno de espera, bajo sanción administrativa.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 20 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-286/2006
AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Shirley Liliana Rada Alfaro c/ Radio Taxi Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 221-223, interpuesto por Shirley Liliana Rada Alfaro contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006, cursante a fs. 217-218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Empresa RADIO TAXI TARIJA, en la persona de Jorge Alberto Casso Resse, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda y tramitada conforme a ley, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 20 de junio de 2005 pronunció la sentencia de fs. 186-189, por la que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 2-4 y la excepción de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción, condenando el pago de Bs. 1.047, por concepto de aguinaldo, domingos y feriados trabajados y recargos nocturnos.
En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia, fundándose, en el hecho que la actora renunció a su cargo luego de habérsele cursado el pre aviso y antes del cumplimiento de los 90 días concedidos, por lo que y habiendo trabajado 3 años, 4 meses y 14 días, no le corresponde el desahucio.
Concluye también que el promedio indemnizable establecido por el juez no es el correcto, para seguidamente establecerlo en la suma de Bs. 475.
Asimismo, concluye que "no se ha establecido (en sentencia) que el bono de antigüedad por mes es de Bs. 22,65, por lo que por tal concepto resulta por el bono de antigüedad es de Bs. 366,22".
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 221-223 que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha menester considerar que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado. En suma, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
De los presupuestos anteriores no se exime al tribunal de apelación, quien debe resolver de la misma manera, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto de las partes litigantes, otorgándoles la tutela judicial efectiva.
Asimismo, conforme ya lo había anticipado el Tribunal constitucional "no obstante haber llenado o cumplido el requisito de la motivación en las decisiones, el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa." (SC 1009/2003-R, de 18 de julio)
En el caso de autos, conforme se advierte en el considerando I de la presente resolución, el tribunal de apelación, establece un promedio diferente al establecido en sentencia. Asimismo, modifica la cuantía del bono de antigüedad. Sin embargo de ello CONFIRMA TOTALMENTE y, consiguientemente, no modifica la sentencia ni practica una nueva liquidación enmendando tales yerros.
Por lo tanto, el tribunal ad quem, ha vulnerado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts.15 y 60-1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el auto de vista, disponiendo que el tribunal de apelación, expida pronunciamiento con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs. 200, para cada uno de los vocales signantes del auto de vista recurrido.
Se releva al presente proceso de todo turno de espera, bajo sanción administrativa.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 20 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.