SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-344/2006
AUTO SUPREMO Nº 164 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Cesar Alegi Petri Molina c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 331-336, interpuestos por Lorena Jáuregui Estrada, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), y de fs. 343-346, por César Alegi Petri Molina, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2006 cursante a fs. 322-323, complementado en 30 de marzo de 2006 a fs. 340, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de reincorporación, pago de sueldos desde el retiro hasta la reincorporación, daños perjuicios y costas judiciales, que sigue César Alegi Petri Molina, contra la Empresa recurrente, las respuestas de fs. 344-346 y 349-350 vlta, el auto que concede el recurso de fs. 351, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 1º de agosto de 2005 cursante a fs. 273-274, declarando improbada la demanda de fs. 19-21 (cita incorrecta por corresponder los folios 20-22), e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de de 11 de marzo de 2006 cursante a fs. 322-323, complementado en 30 de marzo de 2006 a fs. 340, revoca totalmente la sentencia apelada, disponiendo la restitución laboral demandada.
Contra la resolución de vista ambas partes del proceso interponen recurso de casación en el fondo, reclamando por su orden lo siguiente:
En el recurso de casación de fs. 331-336, Y.P.F.B. acusa que el tribunal ad quem, no ha hecho correcta interpretación del art. 326 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en violación de los arts. 1º y 90 del mismo cuerpo procedimental, además de no haber realizado la más mínima consideración de las pruebas aportadas al proceso, emitiendo como resultado una inmotivada resolución de alzada.
Por su parte, en el recurso de casación de fs. 343-346, el actor reclama que la sola reincorporación dispuesta por el auto de vista recurrido, no define y tampoco repone los daños causados, no habiéndose pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones, como el pago de salarios que le corresponden desde la destitución hasta su reincorporación a la fuente laboral, los daños y perjuicios y las costas procesales que además de la reincorporación integran la demanda que declarara probada.
Concluyen con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case a su favor el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la L.O.J. impone a este Tribunal Supremo la obligación de fiscalizar si los jueces y tribunales instancia cumplieron con las formas y plazos procesales, en la tramitación de la causa, para en su caso, dar aplicación a lo dispuesto por el art. 252 con relación al art. 90 ambos del Pdto. Civ., en el entendido de que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento y observancia obligatoria. En cumplimiento de esta facultad de revisión de los datos del proceso se evidencia que:
El actor en el memorial de fs. 20-22, demandó con claridad la restitución laboral, el pago de sueldos y bonos no percibidos que deberán correr desde el 27 de febrero de 3003, fecha de la destitución hasta la fecha de reincorporación, aguinaldos de las gestiones 2003-2004, vacaciones gestiones 2003-2004, intereses bancarios sobre el total a pagarse considerando el largo tiempo que no puedo ejercer trabajo alguno, más daños, perjuicios y costas judiciales.
Que el auto de vista recurrido, revoca la sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda del actor, sin embargo obviando los demás puntos de la demanda (fs. 21 vta.), dispone en forma incompleta únicamente la restitución laboral demandada, negando un pronunciamiento motivado en derecho respecto de los demás puntos demandados, es más negándose a su consideración, como se infiere de la complementación de 30 de marzo de 2006 cursante a fs. 340.
Que, en suma el auto de vista recurrido, omite resolver el fondo de la litis, con un pronunciamiento preciso sobre todas las cosas litigadas y en la manera en que fueron demandadas, omisión que no hace sino revelar el incumpliendo de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, siendo evidente la omisión del cumplimiento de las precitadas normas procesales cuyo cumplimiento es obligatorio por el orden público que revisten, lo que conlleva la nulidad del proceso haciendo aplicable la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 321 vta., inclusive, es decir, hasta que el tribunal ad quem, previo sorteo, sin necesidad de espera de turno, emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 20 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-344/2006
AUTO SUPREMO Nº 164 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Cesar Alegi Petri Molina c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 331-336, interpuestos por Lorena Jáuregui Estrada, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), y de fs. 343-346, por César Alegi Petri Molina, impugnando el Auto de Vista de 11 de marzo de 2006 cursante a fs. 322-323, complementado en 30 de marzo de 2006 a fs. 340, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de reincorporación, pago de sueldos desde el retiro hasta la reincorporación, daños perjuicios y costas judiciales, que sigue César Alegi Petri Molina, contra la Empresa recurrente, las respuestas de fs. 344-346 y 349-350 vlta, el auto que concede el recurso de fs. 351, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 1º de agosto de 2005 cursante a fs. 273-274, declarando improbada la demanda de fs. 19-21 (cita incorrecta por corresponder los folios 20-22), e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de de 11 de marzo de 2006 cursante a fs. 322-323, complementado en 30 de marzo de 2006 a fs. 340, revoca totalmente la sentencia apelada, disponiendo la restitución laboral demandada.
Contra la resolución de vista ambas partes del proceso interponen recurso de casación en el fondo, reclamando por su orden lo siguiente:
En el recurso de casación de fs. 331-336, Y.P.F.B. acusa que el tribunal ad quem, no ha hecho correcta interpretación del art. 326 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en violación de los arts. 1º y 90 del mismo cuerpo procedimental, además de no haber realizado la más mínima consideración de las pruebas aportadas al proceso, emitiendo como resultado una inmotivada resolución de alzada.
Por su parte, en el recurso de casación de fs. 343-346, el actor reclama que la sola reincorporación dispuesta por el auto de vista recurrido, no define y tampoco repone los daños causados, no habiéndose pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones, como el pago de salarios que le corresponden desde la destitución hasta su reincorporación a la fuente laboral, los daños y perjuicios y las costas procesales que además de la reincorporación integran la demanda que declarara probada.
Concluyen con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case a su favor el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la L.O.J. impone a este Tribunal Supremo la obligación de fiscalizar si los jueces y tribunales instancia cumplieron con las formas y plazos procesales, en la tramitación de la causa, para en su caso, dar aplicación a lo dispuesto por el art. 252 con relación al art. 90 ambos del Pdto. Civ., en el entendido de que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento y observancia obligatoria. En cumplimiento de esta facultad de revisión de los datos del proceso se evidencia que:
El actor en el memorial de fs. 20-22, demandó con claridad la restitución laboral, el pago de sueldos y bonos no percibidos que deberán correr desde el 27 de febrero de 3003, fecha de la destitución hasta la fecha de reincorporación, aguinaldos de las gestiones 2003-2004, vacaciones gestiones 2003-2004, intereses bancarios sobre el total a pagarse considerando el largo tiempo que no puedo ejercer trabajo alguno, más daños, perjuicios y costas judiciales.
Que el auto de vista recurrido, revoca la sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda del actor, sin embargo obviando los demás puntos de la demanda (fs. 21 vta.), dispone en forma incompleta únicamente la restitución laboral demandada, negando un pronunciamiento motivado en derecho respecto de los demás puntos demandados, es más negándose a su consideración, como se infiere de la complementación de 30 de marzo de 2006 cursante a fs. 340.
Que, en suma el auto de vista recurrido, omite resolver el fondo de la litis, con un pronunciamiento preciso sobre todas las cosas litigadas y en la manera en que fueron demandadas, omisión que no hace sino revelar el incumpliendo de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, siendo evidente la omisión del cumplimiento de las precitadas normas procesales cuyo cumplimiento es obligatorio por el orden público que revisten, lo que conlleva la nulidad del proceso haciendo aplicable la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 321 vta., inclusive, es decir, hasta que el tribunal ad quem, previo sorteo, sin necesidad de espera de turno, emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 20 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.