SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-452/2006
AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 28 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eva Eusebia Limachi de Mayta c/ Nicanor Mayta Alejo
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 594-596 y vta. interpuesto por Eva Eusebia Limachi de Mayta, contra el Auto de Vista Nro. 041/2006 de 20 de febrero del año 2006 cursante a fs. 592 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la actora contra Nicanor Mayta Alejo, respuesta de fs. 598-599, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que a fs. 1 a 2 planteada la demanda de pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, sueldos devengados y primas, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del distrito judicial de La Paz emitió la sentencia No. 138/2004 de 06 de enero de del año 2005 de fs. 314-316, declarando improbada la demanda.
En grado de apelación por Auto de Vista No. 041/2006 de 20 de febrero del año 2006 cursante a fs. 592, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 314 a fs. 316.
El fallo mencionado motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 594 a 596 y vta., en el que la recurrente acusa infracción de los arts. 66, 150, 158, 159 del C.P.T., art. 2 de la Ley General del Trabajo, 1º del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, arts. 5, 157, 162 de la Constitución Política del Estado, expresando en síntesis en cuanto al recurso de casación en el fondo, error de derecho sobre la existencia o interpretación de la norma al ignorar el tribunal ad quem el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, fundamenta que el control de la apreciación de la prueba puede hacérselo en casación siendo que la ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado -documento de fs. 64-, que por del art. 252 del C.P.T. debe conferir a las pruebas legales el valor que le asigna la ley, incurriendo en error de derecho cuando no lo hace. Continua fundamentando su recurso en torno a documentales que no han sido tomados en cuenta para dictar la resolución (fs. 65, 283-296 y 297), tanto de primera como de segunda instancia, habiendo acreditado la relación laboral con el demandado por la documental referida, mereciendo todas las prerrogativas que le otorga la Ley General del Trabajo y las normas relacionadas; documentación que debería haber motivado que los de instancia apliquen la libre apreciación de la de la prueba que le confiere los arts. 182 incs. a), b), c) y d), 3 inc. g) y h), referido a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso interpuesto, a continuación de los antecedentes referidos, antes de ingresar al recurso interpuesto es importante tomar en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo.
Expresado lo anterior analizado el recurso de casación en el fondo de fs. 594-596 y vta, del mismo se colige:
I. Que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleados, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, puesto que la facultad de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resulta encontradas a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el juez forma su convicción conforme lo arriba expuesto, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues éste no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
II. En el recuro en examen, se alega que el a quo ha ignorado el valor legal que le atribuye a cierta prueba -tarifa legal de la prueba-, fundamenta que debió aplicarse las normas establecidas en el Código Civil y Procedimiento Civil para la apreciación de ésta por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y, contrapuestamente, argumenta en su recurso -respecto de otras pruebas-, que debieron aplicarse el procedimiento laboral y observarse: la libre apreciación de la prueba y principio de inversión de la prueba, paradójicamente a lo adelante mencionado; plantea de esta forma, implícitamente aplicación antinómica respecto del procedimiento a regir la valoración de la prueba en su proceso. Al respecto, cabe hacer notar que está claramente determinado en el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., que exclusivamente "Los aspectos no previstos..." en el procedimiento laboral "...se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil..." disposición legal que es consecuente con el principio de aplicación de la norma específica o especial en cuanto no contravenga a la norma fundamental, por cuanto los de instancia al haber analizado y compulsado las mismas conforme el procedimiento que rige el procedimiento laboral y haber concluido sus fallos de esta forma no han vulnerado norma alguna.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido de que los de instancia, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas dentro de la casación en el fondo que intenta, de lo que se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
Consecuentemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 594-596. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-452/2006
AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 28 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eva Eusebia Limachi de Mayta c/ Nicanor Mayta Alejo
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 594-596 y vta. interpuesto por Eva Eusebia Limachi de Mayta, contra el Auto de Vista Nro. 041/2006 de 20 de febrero del año 2006 cursante a fs. 592 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la actora contra Nicanor Mayta Alejo, respuesta de fs. 598-599, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que a fs. 1 a 2 planteada la demanda de pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, sueldos devengados y primas, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del distrito judicial de La Paz emitió la sentencia No. 138/2004 de 06 de enero de del año 2005 de fs. 314-316, declarando improbada la demanda.
En grado de apelación por Auto de Vista No. 041/2006 de 20 de febrero del año 2006 cursante a fs. 592, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 314 a fs. 316.
El fallo mencionado motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 594 a 596 y vta., en el que la recurrente acusa infracción de los arts. 66, 150, 158, 159 del C.P.T., art. 2 de la Ley General del Trabajo, 1º del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, arts. 5, 157, 162 de la Constitución Política del Estado, expresando en síntesis en cuanto al recurso de casación en el fondo, error de derecho sobre la existencia o interpretación de la norma al ignorar el tribunal ad quem el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, fundamenta que el control de la apreciación de la prueba puede hacérselo en casación siendo que la ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado -documento de fs. 64-, que por del art. 252 del C.P.T. debe conferir a las pruebas legales el valor que le asigna la ley, incurriendo en error de derecho cuando no lo hace. Continua fundamentando su recurso en torno a documentales que no han sido tomados en cuenta para dictar la resolución (fs. 65, 283-296 y 297), tanto de primera como de segunda instancia, habiendo acreditado la relación laboral con el demandado por la documental referida, mereciendo todas las prerrogativas que le otorga la Ley General del Trabajo y las normas relacionadas; documentación que debería haber motivado que los de instancia apliquen la libre apreciación de la de la prueba que le confiere los arts. 182 incs. a), b), c) y d), 3 inc. g) y h), referido a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso interpuesto, a continuación de los antecedentes referidos, antes de ingresar al recurso interpuesto es importante tomar en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo.
Expresado lo anterior analizado el recurso de casación en el fondo de fs. 594-596 y vta, del mismo se colige:
I. Que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleados, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, puesto que la facultad de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resulta encontradas a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el juez forma su convicción conforme lo arriba expuesto, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues éste no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
II. En el recuro en examen, se alega que el a quo ha ignorado el valor legal que le atribuye a cierta prueba -tarifa legal de la prueba-, fundamenta que debió aplicarse las normas establecidas en el Código Civil y Procedimiento Civil para la apreciación de ésta por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y, contrapuestamente, argumenta en su recurso -respecto de otras pruebas-, que debieron aplicarse el procedimiento laboral y observarse: la libre apreciación de la prueba y principio de inversión de la prueba, paradójicamente a lo adelante mencionado; plantea de esta forma, implícitamente aplicación antinómica respecto del procedimiento a regir la valoración de la prueba en su proceso. Al respecto, cabe hacer notar que está claramente determinado en el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., que exclusivamente "Los aspectos no previstos..." en el procedimiento laboral "...se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil..." disposición legal que es consecuente con el principio de aplicación de la norma específica o especial en cuanto no contravenga a la norma fundamental, por cuanto los de instancia al haber analizado y compulsado las mismas conforme el procedimiento que rige el procedimiento laboral y haber concluido sus fallos de esta forma no han vulnerado norma alguna.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido de que los de instancia, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas dentro de la casación en el fondo que intenta, de lo que se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
Consecuentemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 594-596. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.