SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 180 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Hernán Chávez Suárez.
Hurto y Abuso de Confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 289-292, interpuesto por Carlos Mario Veintemillas Valdéz, representante legal de la Empresa TELECEL S.A., impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia del recurrente contra Hernán Chávez Suárez, por los delitos de Hurto y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 326 y 346 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal a raíz de la interposición del recurso en estudio, se tiene que el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia condenatoria contra Hernán Chávez Suárez, hallándole culpable de la comisión del delito de abuso de confianza incurso en la sanción del art. 346 del Código Penal, imponiéndole una pena de reclusión de dos años a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de la ciudad de mismo nombre, con costas a ser calificadas en ejecución de autos y lo absuelve del delito de hurto, a más de que en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal en consideración al cuantum de la pena y ser el primer delito, otorga a favor del imputado el perdón judicial.
Recurrida la Sentencia en Apelación Restringida (fs. 147 y vlta.), mereció el Auto de Vista de fs. 179 a 181, en el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró en primer término admisible y procedente el recurso opuesto y en aplicación del art. 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal declaró al imputado absuelto de la acusación del delito de abuso de confianza, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se hubieren adoptado en su contra.
Que el querellante mediante memorial que discurre de fs. 211 a 214, formuló Recurso de Casación impugnando la resolución del Tribunal de Apelación, que fue admitido por Auto Supremo Nº 134 de 18 de mayo de 2006 (fs. 227 y vlta.) y resuelto a través del Auto Supremo Nº 29 de 26 de enero de 2007 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al haber constatado que el Ad-quem procedió a revalorizar la prueba, estableciendo doctrina legal aplicable en sentido de que los Tribunales de Apelación deben aplicar los principios legales y constitucionales de igualdad y contradicción. (fs. 260 a 263).
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo mencionado en el párrafo precedente, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en 21 de septiembre de 2007, pronunció el Auto de fs. 276 a 279 vuelta en el que resolviendo el Recurso de Apelación Restringida declaró admisible y procedente el mismo y anulando totalmente la Sentencia ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley (sic), dando lugar a que el querellante mediante memorial de fs. 289 a 292 vlta., formule Recurso de Casación que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 80 de 12 de febrero de 2008 (fs. 301 y vlta), por lo que al abrir su competencia el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación en su Sala Penal Primera corresponde ingresar al análisis pertinente para su resolución.
Que en sub lite el recurrente, en lo principal de su fundamento señala que el Tribunal de Apelación al haber anulado la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal bajo el argumento de que el A-quo no observó la ley adjetiva con relación a la valoración de la prueba, debido al incumplimiento de las reglas de la sana crítica, vulneró la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 citado como precedente, que en ningún momento hizo mención a todos los requisitos de fundamentación expuestos en dicho precedente para catalogar como defectuosa valoración de la prueba y violación de las reglas de sana crítica, incumpliendo el requisito de especificar cual es el hecho no cierto en qué se funda la Sentencia, cuáles las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, cuál es el hecho contrario a la experiencia común y cuál el análisis arbitrario o el razonamiento efectuado sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta.
Que analizados los términos del recurso en estudio con los antecedentes del cuaderno procesal, se arriban a las siguientes conclusiones:
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, al pronunciar la resolución impugnada, ajustó su accionar a la previsión contenida en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal que prevé: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada anulará toda o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal", decisión asumida en el entendido de que el Recurso de Apelación Restringida al ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, -como en el caso de autos-, no abre las puertas para que el Tribunal de Alzada proceda a analizar los hechos fácticos y a revalorizar los elementos probatorios producidos desde el inicio de la etapa preparatoria y el juicio propiamente dicho, labor que corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia en virtud de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez que juntos hacen al debido proceso.
En la litis la determinación del Ad-quem fue anular totalmente la Sentencia, decisión asumida al haber evidenciado que la sentencia de grado se basó en una defectuosa valoración de la prueba, dando lugar al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal y en una insuficiente fundamentación, transgrediendo la disposición contenida en los arts. 124 y 173 del Código Procedimental citado. En consecuencia, al haber determinado la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, no coexistía para el Tribunal de Alzada la obligación de fijar el objeto del juicio, figura que se da en el supuesto de que el Tribunal de Alzada anula parcialmente la Sentencia, en cuyo caso de manera obligatoria se debe fijar y/o precisar el objeto concreto del nuevo juicio, pues al anular totalmente la sentencia y disponer la reposición, se entiende que la razón fundamental es llevar adelante un nuevo juicio garantizando que el juez natural llamado por ley en el marco del debido proceso sea quién decida la situación del procesado, condenándolo por haber tomado convicción de la responsabilidad penal de éste, o absolviéndolo en caso de que no sea probada la acusación, la prueba aportada no sea suficiente, se demuestre que el hecho no existió ó si existiendo no constituya delito; aspectos que se logran únicamente con un nuevo juicio en el que se haga una valoración total e integral de los elementos probatorios que vayan a ser producidos durante la sustanciación del juicio, caso en el cual no sería posible señalar de manera concreta como es la pretensión del recurrente solamente un objeto o un aspecto del juicio. Este entendimiento fue recogido en varios Autos Supremos de la Sala Plena, entre ellos el A.S. Nº 317 de 13 de junio de 2003.
Por otra parte, en la fundamentación de la resolución recurrida se halla claramente detallada la motivación cuando señala: "(...) También la sentencia sería insuficiente en su fundamentación, por cuanto el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta é interpretando erróneamente los alcances del art. 359 - 2) del Código del citado cuerpo de leyes relativo a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado (...)", para mas adelante seguir el análisis correspondiente de los puntos objeto del Recurso de Apelación Restringida dentro del marco prevenido por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuentemente, por la fundamentación inserta en la presente resolución, el recurso formulado por Carlos Mario Veintemillas Valdez, en representación legal de TELECEL S.A., deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del Art. 58 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al Segundo Párrafo del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de fs. 289 a 292.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 180 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Hernán Chávez Suárez.
Hurto y Abuso de Confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 289-292, interpuesto por Carlos Mario Veintemillas Valdéz, representante legal de la Empresa TELECEL S.A., impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia del recurrente contra Hernán Chávez Suárez, por los delitos de Hurto y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 326 y 346 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal a raíz de la interposición del recurso en estudio, se tiene que el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia condenatoria contra Hernán Chávez Suárez, hallándole culpable de la comisión del delito de abuso de confianza incurso en la sanción del art. 346 del Código Penal, imponiéndole una pena de reclusión de dos años a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de la ciudad de mismo nombre, con costas a ser calificadas en ejecución de autos y lo absuelve del delito de hurto, a más de que en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal en consideración al cuantum de la pena y ser el primer delito, otorga a favor del imputado el perdón judicial.
Recurrida la Sentencia en Apelación Restringida (fs. 147 y vlta.), mereció el Auto de Vista de fs. 179 a 181, en el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró en primer término admisible y procedente el recurso opuesto y en aplicación del art. 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal declaró al imputado absuelto de la acusación del delito de abuso de confianza, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se hubieren adoptado en su contra.
Que el querellante mediante memorial que discurre de fs. 211 a 214, formuló Recurso de Casación impugnando la resolución del Tribunal de Apelación, que fue admitido por Auto Supremo Nº 134 de 18 de mayo de 2006 (fs. 227 y vlta.) y resuelto a través del Auto Supremo Nº 29 de 26 de enero de 2007 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al haber constatado que el Ad-quem procedió a revalorizar la prueba, estableciendo doctrina legal aplicable en sentido de que los Tribunales de Apelación deben aplicar los principios legales y constitucionales de igualdad y contradicción. (fs. 260 a 263).
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del Auto Supremo mencionado en el párrafo precedente, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en 21 de septiembre de 2007, pronunció el Auto de fs. 276 a 279 vuelta en el que resolviendo el Recurso de Apelación Restringida declaró admisible y procedente el mismo y anulando totalmente la Sentencia ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley (sic), dando lugar a que el querellante mediante memorial de fs. 289 a 292 vlta., formule Recurso de Casación que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 80 de 12 de febrero de 2008 (fs. 301 y vlta), por lo que al abrir su competencia el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación en su Sala Penal Primera corresponde ingresar al análisis pertinente para su resolución.
Que en sub lite el recurrente, en lo principal de su fundamento señala que el Tribunal de Apelación al haber anulado la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal bajo el argumento de que el A-quo no observó la ley adjetiva con relación a la valoración de la prueba, debido al incumplimiento de las reglas de la sana crítica, vulneró la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 citado como precedente, que en ningún momento hizo mención a todos los requisitos de fundamentación expuestos en dicho precedente para catalogar como defectuosa valoración de la prueba y violación de las reglas de sana crítica, incumpliendo el requisito de especificar cual es el hecho no cierto en qué se funda la Sentencia, cuáles las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, cuál es el hecho contrario a la experiencia común y cuál el análisis arbitrario o el razonamiento efectuado sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta.
Que analizados los términos del recurso en estudio con los antecedentes del cuaderno procesal, se arriban a las siguientes conclusiones:
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, al pronunciar la resolución impugnada, ajustó su accionar a la previsión contenida en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal que prevé: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada anulará toda o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal", decisión asumida en el entendido de que el Recurso de Apelación Restringida al ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, -como en el caso de autos-, no abre las puertas para que el Tribunal de Alzada proceda a analizar los hechos fácticos y a revalorizar los elementos probatorios producidos desde el inicio de la etapa preparatoria y el juicio propiamente dicho, labor que corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia en virtud de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez que juntos hacen al debido proceso.
En la litis la determinación del Ad-quem fue anular totalmente la Sentencia, decisión asumida al haber evidenciado que la sentencia de grado se basó en una defectuosa valoración de la prueba, dando lugar al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal y en una insuficiente fundamentación, transgrediendo la disposición contenida en los arts. 124 y 173 del Código Procedimental citado. En consecuencia, al haber determinado la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, no coexistía para el Tribunal de Alzada la obligación de fijar el objeto del juicio, figura que se da en el supuesto de que el Tribunal de Alzada anula parcialmente la Sentencia, en cuyo caso de manera obligatoria se debe fijar y/o precisar el objeto concreto del nuevo juicio, pues al anular totalmente la sentencia y disponer la reposición, se entiende que la razón fundamental es llevar adelante un nuevo juicio garantizando que el juez natural llamado por ley en el marco del debido proceso sea quién decida la situación del procesado, condenándolo por haber tomado convicción de la responsabilidad penal de éste, o absolviéndolo en caso de que no sea probada la acusación, la prueba aportada no sea suficiente, se demuestre que el hecho no existió ó si existiendo no constituya delito; aspectos que se logran únicamente con un nuevo juicio en el que se haga una valoración total e integral de los elementos probatorios que vayan a ser producidos durante la sustanciación del juicio, caso en el cual no sería posible señalar de manera concreta como es la pretensión del recurrente solamente un objeto o un aspecto del juicio. Este entendimiento fue recogido en varios Autos Supremos de la Sala Plena, entre ellos el A.S. Nº 317 de 13 de junio de 2003.
Por otra parte, en la fundamentación de la resolución recurrida se halla claramente detallada la motivación cuando señala: "(...) También la sentencia sería insuficiente en su fundamentación, por cuanto el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta é interpretando erróneamente los alcances del art. 359 - 2) del Código del citado cuerpo de leyes relativo a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado (...)", para mas adelante seguir el análisis correspondiente de los puntos objeto del Recurso de Apelación Restringida dentro del marco prevenido por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Consecuentemente, por la fundamentación inserta en la presente resolución, el recurso formulado por Carlos Mario Veintemillas Valdez, en representación legal de TELECEL S.A., deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del Art. 58 de la Ley de Organización Judicial y de conformidad al Segundo Párrafo del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de fs. 289 a 292.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.